Visto el escrito presentado por los Abogados: FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 ordinal 7° y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en agravio de: MARÍA EURICIA PADILLA BASTIDAS, quien formuló por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN PÉREZ; agarro el portón y se lo lanzo encima, lográndome lesionar en el ojo derecho, señalando el INFORME MEDICO LEGAL N° 97000-069-2005-MF-VAL N° 61, de fecha 10 de Enero de 2006, suscrito por el medico forense ÓSCAR E NAVA RULLO, quien practicó examen medico a la ciudadana MARÍA PADILLA, portadora de la cedulad de identidad N° V-1395741, dejando constancia de lo siguiente: "...Contusión equimótica bipalpebral derecha y cara lateral derecha de pirámide nasal. Contusión equimótica a nivel de región frontal... Lesiones de carácter mediana gravedad. Tiempo de curación diez (10) días.; hecho ocurrido el día 07-01-2006, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO MARÍN PÉREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-79, casado, estudiante, residenciado en Morón sector dos, vereda 20, casa numero 10-A, Valera Estado Trujillo, cédula de identidad numero V-14.148.455, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio del ciudadano: MARÍA EURICIA PADILLA BASTIDAS, Venezolana, natural de San Lázaro Estado Trujillo, de 81 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Vereda 20, Sector II, casa nro 02, Morón Valera Estado Trujillo, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º Y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. Alejandro Martínez