REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Visto el escrito presentado por los Abogados: FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN D21-2596-2009.. con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el ciudadano MARTIN JOSÉ GODOY QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVEROS, donde la denunciante refiere, tomado del Escrito Fiscal:

"...Hace como tres años llegó a mi negocio Juan Bautista RIVEROS, me llevo un televisor para que lo repara, yo se lo revise y le dije cual era los repuestos que debía de comprar, luego este señor se fue a Barquisimeto y hace poco volvió, me dijo que había tenido problemas con la esposa y lo había dejado ... cada vez que estaba rascado y drogado me injuriaba, comenzaba a insultarme y luego sacó a relucir lo del televisor ... anoche rascado comenzó a decirme cosas a mi negocio, me tiro piedras y botellas al negocio, yo espere que se fuera y salí del negocio pero me vio y sacó un cuchillo y me corrió, yo me le escapé, pero el día de hoy cuando llegó al negocio al rato llegó Juan Bautista, yo estaba tomando café y con un machete trato de matarme, yo me metí en mi negocio para favorecerme..."

Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano MARTIN JOSÉ GODOY QUINTERO, fue objeto de AMENAZAS, por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVEROS, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, este Tribunal considera que resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por: MARTIN JOSÉ GODOY QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 45 años de edad, residenciado en el Sector Calle Arriba del Calvario, casa Nro 2-7, Parroquia Chiquinquirá, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-5.781.754, contra las ciudadanas: JUAN BAUTISTA RIVEROS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático
El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. Alejandro Martínez