REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo el día 26 de Mayo de 2009, siendo la 11:00 de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MORENO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código penal, en perjuicio de ALVARO PEREZ CANO, encontrándose presentes: el imputado FERNANDO ENRIQUE MORENO GONZALEZ, El Fiscal Tercero José Luís Molina, Las Defensoras Privadas Maria Arellano y Yohana Cardozo.

Abierto el acto, se informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, otorgando la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico José Luís Molina, exhortándolo a que cumpla con su deber procesal, quien narro los hechos de fecha 23-05-2009, e imputando al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MORENO GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código penal, en perjuicio de ALVARO PEREZ CANO; solicitando se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en prohibición de salir del estado Trujillo y presentarse al tribunal y a la fiscalía las veces que sea citado y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del mencionado ejusdem.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: FERNANDO ENRIQUE MORENO GONZALEZ, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en Valera el 06-09-1967, ocupación comerciante, grado de instrucción tercer semestre de administración de gestión municipal, hijo Fernando Moreno y Isabel Moreno de González, cédula de identidad 9.496.953, soltero, dirección: Avenida principal de El Cumbe, casa s/n, entrada a la urbanización la arboleda de color azul, al lado del abasto “Eliana” Valera estado Trujillo, y expuso: “Yo iba bajando por la bajada del rió por el canal derecho cuando me impacta la moto por el lado izquierdo, si hubo otro vehiculo que subía quien según tropezó con la moto y esta me llego a mi, es todo”.
Por su parte, la defensora privada Maria Arellano quien expuso:” Me opongo a la calificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no consta en actas, informe medico que determine que las lesiones sufridas por la victima son de carácter grave. Solicito la libertad plena de mi defendido, en vista de que se desprende de las actas que mi defendido no es el autor del hecho que se le imputa, no cumpliéndose con los extremos del articulo 250, y estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”.
Oídas las exposiciones de la defensa, la declaración del investigado y la exposición del Ministerio Publico, atribuyéndole la camisón del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, la declaración del investigado, oponiendo las circunstancias de hecho, consistentes en que el origen de los hechos se produjo por el accionar de otro conductor, que impactó al conductor de la moto arrojándolo al vehiculo por el conducido, con la consecuencia conocida de la lesión en una de sus extremidades inferiores.
Al respecto, consideramos pertinente, abordar el asunto desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal y de las garantías procesales ,a que se refiere el titulo I del código orgánico procesal penal, en razón de que hechos como los que juzgamos, en principio generan una profunda duda en cuanto a la responsabilidad penal de las personas involucradas, que no se pueden resolver en el primer acto procesal que comprende el proceso y es por ello, que el objeto de la audiencia de presentación es decidir sobre la aprehensión, la calificación jurídica y el estado de libertad del presentado, que para decidir, se debe hacerlo bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva desde un principio, la celebración del proceso y la realización de justicia; pues bien, planteada la litis en esos términos, debemos procurar la coexistencia pacifica entre el ius puniendi del Estado y los derechos fundamentales de los justiciables, esto es, que el derecho a castigar del Estado debe ejercerse efectivamente, pero sin menoscabo de los derechos fundamentales del procesado, sobre todo en delitos catalogados como culposos, en los cuales no existe la intención dolosa de dañar, sino que, pudiera operarse la hipótesis de la negligencia, la imprudencia e impericia e inobservancia de los reglamentos, si al fin y al cabo no comporta ningún tipo de dolo en el agente del delito, mas aun en el presente caso, que si bien haya enunciados en el sentido que hay un lesionado como consecuencia de la colisión, pero no aparece el instrumento idóneo como el informe medico legal para corroborar tal aserto, todas esas circunstancias de ese llamado equilibrio entre las posiciones contrapuestas, nos inducen a acoger el pedimento fiscal, solo con lo que respecta a la aprehensión en flagrancia y a la calificación de los hechos y la posición de la defensa con relación a la medida de coerción personal, en el sentido que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MORENO GONZALEZ debe enfrentar el proceso en libertad sin restricciones, bajo el procedimiento ordinario, atendiendo a la complejidad del asunto, que amerita una investigación exhaustiva investigación para determinar la responsabilidad penal si la hubiere y garantizar que la representación fiscal presente el acto conclusivo que se ajuste a derecho y a la justicia.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal primero de primera instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, califica como flagrante la aprehensión, de conformidad con los artículos 250, 8, 9 y 2423 ibidem y 44 constitucional, decreta la libertad sin restricciones al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MORENO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 373 del mismo código, se acuerda aplicación del procedimiento ordinario, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 28 de Mayo de 2009




El Juez de Control N° 01

José Daniel Perdomo

El Secretario
Abg. Alejandro Martínez