REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo a los 27 días del mes de Mayo de 2009, siendo las 09:00 de la mañana; se llevó a efecto la audiencia de presentación referida, presentes: Los imputados Yervis Enrique Gil Terán y Yole José Viloria, la defensa pública abogado Johana Tirado, el Fiscal Tercero Abogado Edgar Sánchez.
Abierta la audiencia, se explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2009, imputando al ciudadano imputado YERVIS ENRIQUE GIL TERÁN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 21.365.720, ocupación no definida, de 20 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, y con residencia en la población de Km 12, calle Las Flores casa sin número Parroquia el Progreso Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; y YOEL JOSE VILORIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.377.067, oficio no definido, natural de Trujillo, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en la población del Kilómetro 12 , Parroquia El Progreso casa sin número Hacienda San Luis del Estado Trujillo; la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en agravio del Orden Público; Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento abreviado artículo 373 eiusdem y la Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Yervis Enrique Gil Terán y para el ciudadano Yoel José Viloria la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuo a los imputados del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como YERVIS ENRIQUE GIL TERÁN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 21.365.720, ocupación no definida, de 20 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, y con residencia en la población de Km 12, calle Las Flores casa sin número Parroquia el Progreso Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien expuso: “no voy a declarar” y YOEL JOSE VILORIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.377.067, oficio no definido, natural de Trujillo, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en la población del Kilómetro 12 , Parroquia El Progreso casa sin número Hacienda San Luis del Estado Trujillo, quien expuso: “no voy a declarar”.
Por su parte, la defensa pública expuso: Me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yoel José Viloria y que le sea decretada un medida menos grvosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al procedimiento solicito al Tribunal se decrete el Procedimiento Ordinario, en virtud de que mi representado tiene otra causa por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en relación a otro representado estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada.

Oídas la exposición de las partes, el tribunal observa, que de acuerdo con las actas procesales los investigados fueron aprehendidos en flagrancia, portando las armas que le fueron decomisadas, en consecuencia y en virtud del estado probatorio de la aprehensión en flagrancia, de ella emana elementos de convicción suficientes para concluir que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, de manera que se cumple con los requisitos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la Representación Fiscal, resulta necesario precisar, que con respecto a Yervis Enrique Gil Terán es delincuente primario, el delito que es contra el orden público y le corresponde una sanción penal que en el peor de los casos no excedería de 04 años, que esta domiciliado en el estado Trujillo y que el daño causado es de poca monta, por lo que consideramos que puede enfrentar el proceso bajo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistentes en Presentaciones cada 08 días por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
Con relación a Yoel José Viloria es necesario destacar, que en su historial como ciudadano aparece varios procesos, a través de los cuales se le responsabilizó penalmente en uno de ellos, con una sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual cumplió la pena el 29-06-2007, de lo cual se extrae que se le aplica la condición de reincidente y que además enfrenta otro proceso en fase preparatoria, además de este, lo que nos induce a determinar que el comportamiento del presentado ha estado signado por la inclinación a desafiar al Estado y la sociedad y a contrariar las normas de convivencia social, lo que genera una convicción que no esta en condiciones de responsablemente enfrentar el proceso en libertad, siendo que lo más ajustado a derecho y a la justicia es sustraerlo de la sociedad y recluirlo intramuros, bajo la privación judicial preventiva de libertad, en protección al proceso y en salvaguarda de la sociedad, porque debemos concluir, por razonamiento lógico y máxima de experiencia que un arma de cualquier naturaleza en manos de un ciudadano que registre ese comportamiento delictual, resulta en extremo peligroso para la sociedad, de manera que corresponde a los operadores de justicia garantizar en fin ultimo de los fines del derecho y de la administración de justicia, consistente en la armonía y la paz como deben convivir los ciudadanos, designándose como lugar de reclusión el Internando Judicial del Estado Trujillo.
En cuanto al procedimiento aplicable, oído el pedimento fiscal contradicho por la defensa y soportados en la información del sistema iuris 2000, que arroja la existencia de otro proceso en fase preparatoria, que como es lógico se ventila por el procedimiento ordinario, en obsequio a la celeridad procesal, a la integridad de la administración de justicia la realización de esta, se debe acatar lo ordenado en el artículo 73 del código orgánico procesal penal, en el sentido de procurar la unidad del proceso, que únicamente es posible decretando el procedimiento ordinario en la presente causa. Es todo. Así, se decide.

Dispositiva

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la< República Bolivariana y por autoridad de la ley., hace los siguientes pronunciamientos: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 250 y 256 eiusdem Medida cautelar de Presentación cada 08 días por ante la Prefectura de Santa Apolonia al ciudadano Yervis Enrique Gil Terán; De conformidad con los artículos 250 y 251 ibidem, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yoel José Viloria; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 28 de Mayo de 2009-05-28

El Juez de Control 01

. José Daniel Perdomo Duran

El Secretario
Alejandro Martínez