REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo a los 27 días del mes de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a efecto la mencionada audiencia, encontrándose presentes: Los imputados CAMILO ALEJANDRO VETENCOURT, JOSE DANIEL LINARES RANGEL, RUBEN MOISES LINARES RANGEL, la defensa pública abogado Emiro Capriles, el Fiscal Quinto Abogado Domingo Rodríguez, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal venezolano, en agravio del Orden Público; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem y la Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Abierto el acto, se impone a los imputados del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en el siguiente orden: VETENCOURT CAMILO ALEJANDRO, venezolano, natural de Valera, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad 20.429.907, residenciado en el Corozo, cale Niño Jesús, casa sin número, cerca de Tasca mamá toña, TELEFONO- 0416-1720023, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, quien expuso: “como a las 10:30 llegamos a la plaza, llegando nos sentamos frente al muro, llega la policía y nos dice nos empuja por la espalda y se pegue a la pared, maldiciéndolo a uno, entonces con la groseria yo le digo que porque llegan con groserías y me dicen que ellos son más malandros que nosotros y yo le digo yo no soy ningún malandro, y me dicen uds estan detenidos, yo le digo porque y me dicen yo soy la ley, en el comando se quito el uniforme y nos reto a pelear haya, pero salieron como 10, vamos a entromparnos si es muy machito, yo le digo yo no vengo a pelear y me dicen te voy a mandar al cumbe, y nos montaron en la camioneta, es todo; LINARES RANGEL JOSE DANIEL, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.898.989, residenciado en el Corozo, via el Alto de Escuque casa sin número Parroquia y Municipio escuque del estado Trujillo, cerca de la piscina el caney, TELEFONO 0426-8289751, quien expuso: “No voy a declarar” y LINARES RANGEL RUBEN MOISES, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, ocupación estudiante, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.898.990, residenciado en el Corozo, via el Alto de Escuque casa sin número Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, cerca de la piscina El caney, TELEFONO: 0424-7464249, quien expuso: “el domingo estamos celebrando el cumple años de él y la abuela nos dio permiso hasta las 10, salimos de la casa de el y fuimos a la plaza y fue cuando llegaron los policías con groserías y empujándonos y nosotros no le tratamos de quitar las armas a ellos.
La Defensa Pública expone: “De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal solicito la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto considero que se violaron normas de derecho constitucional, específicamente el artículo 49 constitucional, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se desprende del acta policial y de la declaración del imputado, y siendo que los mismos funcionarios sin mediar palabra procedieron a maltratar física y verbalmente a estos ciudadanos y a practicar inspección de personas violando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos debieron advertir a estos ciudadanos cual es el motivo de la revisión de personas, en tal sentido pido se declare la nulidad de las actuaciones; debe considerarse que el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal establece el delito de resistencia a la autoridad y esta se produce cuando una persona bajo amenaza o de manera violenta impide el cumplimiento de la función de alguna autoridad pública, en este caso se desprende que estos funcionarios no estaban cumpliendo con una actividad especifica a sus funciones, sino por el contrario bajo abuso de autoridad atropellan a estos ciudadanos, parece inverosímil que los funcionarios manifiesten que estos ciudadanos sin arma alguna intenten desarmar, y siendo que en todo caso, de haber alguna resistencia el hecho fue provocado por los mismos funcionarios quienes llegaron de manera arbitraria violando sus derechos y establece el artículo 220 del Código penal que no se aplicara la pena prevista en el artículo anterior cuando haya sido provocada por los funcionarios policiales excediendo sus limites en sus atribuciones, y de la declaración de los ciudadanos se desprende que efectivamente estos funcionarios se excedieron arbitrariamente al momento de su aprehensión,, los hechos no encuentran en el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo cual pido la Libertad Plena de mis defendidos.
Oídas las exposiciones de las partes, preponderantemente las declaraciones defensivas de dos ( 02) de los imputados, el Tribunal observa que la pretensión fiscal se fundamenta en un acta policial de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Luís Pirela Arturo Méndez y Franklin Figueredo, en la cual detallan como y de que manera ocurrió la aprehensión de los investigados, llamando la atención la circunstancia, que según manifestaron dichos funcionarios había un grupo de personas en la plaza Bolívar del pueblo ingiriendo licor, lo que los indujo a persuadirlos para que cesaran esa conducta, habiéndolos acatado todos, menos los hoy investigados, lo que nos impone reflexionar, atendiendo la jurisprudencia de las salas penal y constitucional, en el sentido que el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no puede pasar más que de un indico en su conjunto, ello con el propósito de salvaguardar la acción penal. Razón por la cual resulta imprescindible, en procura del éxito de la acción punitiva del Estado, blindar la actuación policial con la participación de testigos en el procedimiento, sobre todo en casos como el juzgado, en el cual se observa no solo la actuación de los funcionarios, desde el punto de vista objetivo, habilitados para preservar el orden publico, sino que entran en juego elementos de orden subjetivo, porque los hechos degeneraron en una confrontación personal a decir de los referidos ciudadanos, que sin duda alguna aleja la objetividad de los actuantes en el procedimiento, lo que en razonamiento lógico y máxima de experiencia, ha debido impulsar a estos funcionarios a blindar el procedimiento con testimonios de terceros desinteresados en las resultas del mismo, lo que no se materializo, a pesar que de sus declaraciones, se evidencia que en el lugar se encontraba un grupo importante de personas. Asimismo, el acta policial resulta escueta y lacónica, en cuanto a la concreción de los hechos que marcaron la conducta de los presentados, porque genéricamente señalan que les dijeron palabras obscenas y humillantes sin precisar cuales; en esa misma orientación luce inverosímil que 3 personas desarmadas en pleno uso de sus facultades mentales, sin razón aparente acometan a funcionarios policiales identificados, uniformados y armados, razones por las cuales, concluimos en que los hechos no son constitutivos de delito y se debe declarar la nulidad de la investigación, porque en la construcción del tipo delictivo los funcionarios policiales se llevaron por delante principios y garantías constitucionales, relacionadas con la dignidad de la persona humana, subsumiéndose la situación en una causal de nulidad absoluta como lo establecen los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos fundamentales a la libertad y a la garantía del derecho a la defensa y presunción de inocencia, ordenándose la libertad sin restricciones.
De lo recogido en la presente audiencia, el Tribunal con sujeción a lo establecido en el artículo 19 Constitucional, que consagra el principio de progresividad de los derechos humanos y el artículo 23 que impone al Estado, a través de sus funcionarios proteger los derechos humanos de los justiciables, más aun dentro del contexto histórico y social en que se desenvuelve la sociedad venezolana, como consecuencia del comportamiento de los funcionarios policiales, en aras de garantizar los derechos humanos de los presentados, resulta necesario oficiar al Destacamento Policial Nº 23 Comisaría Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo sobre lo decidido en audiencia, exhortándolos a evitar conductas posteriores lesivas a los derechos humanos de los presentados, en virtud que habitan en la Parroquia Escuque, que por razones obvias tendrán que encontrarse en la actividad cotidiana.
Dispositiva.

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículo9s 190 y 191 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 eiusdem, 44 y 49 constitucionales y en armonía con los artículos 1 del código penal y 49.6 constitucional, se decreta la nulidad de la investigación y la remisión de las actuaciones al archivo en su debida oportunidad
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 28 de Mayo de 2009
El Juez de Control 1

José Daniel Perdomo Duran
El secretario
Alejandro Martínez