Vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público, DOMINGO RODRIGEZ; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“quien presenta formal acusación, narro ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2009 a las 3:45am, explicó los elementos de convicción que llevaron a fundamentar el acto conclusivo en contra del ciudadano JOSE IDELFONSO SANTIAGO ESTUPIÑAN, calificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Isela Maria Rangel Espinoza, ofreció los medios de pruebas a ser examinados en Audiencia de Juicio Oral y solicito la admisión total de la acusación al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, de los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes y se dicte auto de enjuiciamiento. Es todo.”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Isela María Rangel Espinoza, cédula de identidad Nº 20.790.752, quien expuso: “el no me robo, yo le debía 50 mil bolivares el vino y me cobro yo no tenia dinero al momento, y le entregue el telefono la cadena, lo que no me gusto era la forma como me cobro, y le dice a la policía que el me habia quitado eso, el cargador la cadena y el telefono que el tenia y se lo llevaron y yo fui a firmar, y no me entregaba nada; el llego me dijo págame los cobres que me debe yo le dije no tengo reales ahorita tene esto que voy a buscar los cobres y en eso pasaba la polisucre y yo les dije que el me habia quitado eso, para que me lo entregara y fui al dia siguiente a la policía para que me entregaran eso, yo firme y no me entregaron nada, a mi me da cosita con él , yo dije lo que dije porque tenia muchos nervios, el es solo amistad, no me amenazara para venir hoy, a mi me da cosita con él que vaya a pagar algo que no hizo, es todo.
La defensa, a cargo de Carlos Noda, pide:
“esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación y promisión de pruebas mediante el 28.4 literal c referida a la acción promovida ilegalmente en virtud de que la denuncia de la víctima se basa en hechos que no revisten carácter penal, tal cual no se demuestra de lo expuesto por la víctima en el día de hoy; Solicito se decrete Con Lugar esta excepción y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, Igualmente doy contestación a la acusación en caso de no ser declarar Con Lugar la misma por lo cual rechazo niego y contradigo la acusación fiscal al no haber delito alguno tal cual como se demuestra de la declaración de la víctima, pido no sea admitida la acusaciòn y en caso de ser admitida y en virtud del principio de comunidad de la prueba y ofrezco las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Vega Araujo y Yohan Alberto Gonzalez; por ser los mismos utiles necesario y pertinentes y de conformidad con el artículo 264 de Código Organico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo ”.
El imputado expuso :
“ Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE IDELFONSO SANTIAGO ESTUPIÑAN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 17866940(no mostró) , nacido en fecha 20-09-1986, de 22 años de edad, hijo de José Idelfonso santiago y Doris Margarita Estupiñan, soltero, residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización el trompillo, calle 3 casa Nº 6, al lado de polisucre, teléfono 0414-7318049(mama) Municipio Sucre estado Trujillo, quien manifestó: “yo le preste 50 mil bolivares, y cuando le fui a cobrar no tenia el dinero y el me entrego el telefono el cargador y la cadena, yo no tenia arma, en eso paso una patrulla y por miedo y le dijo lo que le dijo, yo estaba en una bicicleta parado, yo no iba a saltar pared; yo no la robe a ella ni estaba armado, es todo”.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.
Observa el despacho que: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 318, numeral 1 a favor de l ciudadano JOSE IDELFONSO SANTIAGO ESTUPIÑAN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 17866940(no mostró) , nacido en fecha 20-09-1986, de 22 años de edad, hijo de José Idelfonso santiago y Doris Margarita Estupiñan, soltero, residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización el trompillo, calle 3 casa Nº 6, al lado de polisucre, teléfono 0414-7318049(mama) Municipio Sucre estado Trujillo; por cuanto de la declaración de la víctima rendida en el día de hoy manifiesta que el delito de Robo nunca ocurrió que firmo la denuncia cursante en la Causa por el nerviosismo del momento, observando el tribunal que no puede atribuirle el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público, observándose que no hubo testigos presénciales del presunto hecho denunciado, actuando los funcionarios de la policía de l estado en base a la denuncia realizada por la víctima del hecho ocurrido momentos antes. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Falso testimonoio, previsto y sancionado 242 y siguientes del Código Penal relacionados con la ciudadana ISELA MARIA RANGEL. Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano y ordenar remitir la Causa al Archivo. Pide el derecho de palabra el Fiscal, va a exponer: “Pido al Tribunal se deje notificada a la ciudadana ISELA MARIA RANGEL ESPINOZA, cédula de identidad 20.790.752, natura de Valencia Estado Carabobo, grado de instrucción 6to grado, oficio vendedora en una zapatería Gregory Sport en Sabana de Mendoza, vive. SABANA DE MENDOZA, INAVI, BARRIO VALMORE RODRIGUEZ, CALLE 7, CASA 02, CERCA DE LA BODEGA SANTA CRUZ, TELEFONO 0271-4324459, a los fines de que asista a la Fiscalia Quinta del ministerio Público a los fines de iniciar investigación por la comisión del delito de Simulación de Hechos Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, para el día viernes 08 de mayo de 2009, a las 10:30 de la mañana.
Así se decidió.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY .- Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 318, numeral 1 a favor de l ciudadano JOSE IDELFONSO SANTIAGO ESTUPIÑAN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 17866940(no mostró) , nacido en fecha 20-09-1986, de 22 años de edad, hijo de José Idelfonso santiago y Doris Margarita Estupiñan, soltero, residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización el trompillo, calle 3 casa Nº 6, al lado de polisucre, teléfono 0414-7318049(mama) Municipio Sucre estado Trujillo; por cuanto de la declaración de la víctima rendida en el día de hoy manifiesta que el delito de Robo nunca ocurrió que firmo la denuncia cursante en la Causa por el nerviosismo del momento, observando el tribunal que no puede atribuirle el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público, observándose que no hubo testigos presénciales del presunto hecho denunciado, actuando los funcionarios de la policía de l estado en base a la denuncia realizada por la víctima del hecho ocurrido momentos antes. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Falso testimonoio, previsto y sancionado 242 y siguientes del Código Penal relacionados con la ciudadana ISELA MARIA RANGEL. Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano y ordenar remitir la Causa al Archivo. Pide el derecho de palabra el Fiscal, va a exponer: “Pido al Tribunal se deje notificada a la ciudadana ISELA MARIA RANGEL ESPINOZA, cédula de identidad 20.790.752, natura de Valencia Estado Carabobo, grado de instrucción 6to grado, oficio vendedora en una zapatería Gregory Sport en Sabana de Mendoza, vive. SABANA DE MENDOZA, INAVI, BARRIO VALMORE RODRIGUEZ, CALLE 7, CASA 02, CERCA DE LA BODEGA SANTA CRUZ, TELEFONO 0271-4324459, a los fines de que asista a la Fiscalia Quinta del ministerio Público a los fines de iniciar investigación por la comisión del delito de Simulación de Hechos Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, para el día viernes 08 de mayo de 2009, a las 10:30 de la mañana.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase. NOTIFIQUESE.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Nathalia Cruz Cañizales
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