En horas del día de hoy 07 de mayo del 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente Anabel Carolina Duran, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Daniel Perdomo, acompañado del Secretario de Sala Abg. Alejandro Martínez, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado Rafael Salas, la victima adolescente Anabel Carolina Duran acompañada de su representante Fanny Josefina Duran. No se encuentran presentes: las defensoras privadas Abogadas Vibiandreina Villarreal y Maria Gabriela Rondon. El Juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de treinta (30) minutos, vencido el lapso se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Ciudadano YONATHAN ALEXANDER VIELMA VILORIA, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado Rafael Salas, la victima adolescente Anabel Carolina Duran acompañada de su representante Fanny Josefina Duran y las defensoras privadas Abogadas Vibiandreina Villarreal y Maria Gabriela Rondon. Seguidamente el Juez, se avoca al conocimiento de la presente causa y explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien narra los hechos ocurridos el 14-03-2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, presento formal acusación en contra del ciudadano ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente Anabel Carolina Duran. Señalo lo elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, señalo los medios de prueba, su necesidad, utilidad y pertinencia, Solicita la admisión total de la acusación de los medios de prueba, se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Maria Gabriela Rondon, quien expuso: “Rechazo la acusación, la niego y la contradigo, considero que el ministerio publico esta equivocado porque en ningún momento mi defendido ejerció violencia contra la victima, no hubo amenaza, por lo que solicitamos el cambio de calificación jurídica porque a nuestro criterio la acción encuadra en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Nosotros habíamos conversado tanto con la adolescente como con su representante para reparar el daño, le ofrecimos un acuerdo reparatorio a la victima. En cuanto a que mi defendido tiene otra medida en otro tribunal, quiero aclarar que mi defendido goza del principio de presunción de inocencia desde el inicio de la investigación hasta la sentencia definitiva, por lo que el ministerio publico mal puede decir que mi defendido es el autor del delito que se le esta imputando, en caso de diferir de nuestro criterio solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima para que sea ella quien corroboré lo que he expuesto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Anabel Carolina Duran C.I: 23.781.005, quien expuso: “ Yo venia bajando del parque los ilustres con una amiga y venían 2 muchachos atrás, el y otro muchacho y nos seguían atrás, nos quedamos en la parada de mcdonald porque nos daba miedo, yo me quede parada y el se me acerco y el otro chamo y el me metió la mano en el bolsillo y saco el celular y corrió y venia bajando 2 motorizados y mis amigas le dijeron que me habían robado y los motorizados los siguieron y los agarraron y solicito la entrega del celular, es todo”. Seguidamente el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JONATHAN VIELMA VILORIA, venezolano, titular cédula de identidad Nº 19.795.811(no mostro), nacido en fecha 08-06-1990, de 18, años de edad, hijo de Yonny Alberto Vielma y Luz Marina Vitoria Gonzalez, trabaja en un autolavado frente al ipasme, soltero, residenciado en calle 08 casa n°5-45 del barrio el milagro, teléfono 0416-0880518 Valera estado Trujilllo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oídas las exposiciones del as partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La representación fiscal explano la acusación plasmada en el escrito correspondiente atribuyéndole al imputado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código penal en agravio de la ciudadana Anabael Duran Albarran, ratificando igualmente los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación y el correspondiente enjuiciamiento del procesado y la ratificación de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido, por su parte, la defensa en descargo de su representado centro su argumentación defensiva en señalar que la violencia materializada en la comisión de los hechos estuvo dirigida a la sustracción del objeto, ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, la victima ratifico la declaración rendida durante la investigación manteniendo de manera conteste su percepción de los hechos de manera que la litis quedo trabada en cuanto a la dimensión de la actividad criminal en el entendido que a pesar de que la defensa negó y contradijo de manera genérica la argumentación fiscal, en esencia, no negó la participación del imputado en la comisión de los hechos, sino que, los percibió desde otra óptica, considerando que lo mismo no se subsume en la norma tipo con que lo califico la representación fiscal, sino que, encuadra en la modalidad de ROBO denominada ARREBATON, pues bien, a través del análisis que los argumentos de cargo y descargo y preponderantemente de la declaración de la victima, el tribunal debe considerar que efectivamente esta fue acometida por dos personas quienes la despojaron de un bien mueble que si bien esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido social en este proceso no se juzga la actividad criminal con todos sus expresiones sino que estamos ventilando hechos concretos con autores y victimas determinados y hacia allí tienen que dirigirse la actividad jurisdiccional por lo que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes se expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acogerla agrediría el principio de legalidad de los delitos y las penas, mas por el contrario, los hechos de manera inequívoca encuadra en el ultimo del articulo 456 del Código penal, es decir ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código penal, así mismos, admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Seguidamente el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todas las medidas alternativas, quien se identifico como JONATHAN VIELMA VILORIA, venezolano, titular cédula de identidad Nº 19.795.811, nacido en fecha 08-06-1990, de 18, años de edad, hijo de Yonny Alberto Vielma y Luz Marina Vitoria Gonzalez, trabaja en un autolavado frente al ipasme, soltero, residenciado en calle 08 casa n°5-45 del barrio el milagro, teléfono 0416-0880518Valera estado Trujilllo, quien manifestó: “Pido disculpas y no lo volveré hacer y le ofrezco la cantidad de 900 mil bolivares, es todo”. Seguidamente el juez, ante el planteamiento del acusado, se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada Maria Gabriela Rondon, quien expuso:” nos acogemos al acuerdo reparatorio conforme al articulo 40 del Código orgánico procesal penal y hacemos la entrega de la cantidad de 900 mil bolívares como parte del acuerdo reparatorio, y en vista de haberse materializado dicho acuerdo, solicitamos la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Anabel Carolina Duran, quien expuso: “estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la adolescente ciudadana Fanny Duran, quien manifestó:” estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso:” no estoy de acuerdo con el acuerdo repertorio propuesto y me opongo al acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente el juez, ante la situación sobrevenida con ocasión de la propuesta de acuerdo reparatorio por parte del acusado YONATHAN VIELMA, a la victima ciudadana Anabel Duran, quien conjuntamente con su representante legal convinieron en los términos del acuerdo consistente en que el primero presento excusas y ofreció la cantidad de 900 mil bolívares para resarcir el daño ocasionado, la cual recibió conforme, lo que fue corroborado por la defensa técnica y discrepado y opuesto por la representación fiscal, el tribunal atendiendo al estado de justicia establecido en el articulo 2 constitucional concertado con el derecho a la tutela judicial efectiva en todas sus expresiones y al principio de la mínima intervención del derecho penal en la resolución de conflictos concatenadas con los principios de finalidad del proceso a que se refiere los artículos 13 del Código procesal penal y 257 constitucionales, considerando también la intranscendencia del daño causado, por una parte, y por la otra, el tipo de delito por el cual de admitió la acusación que se refiere a la tutela de bienes disponibles, nos induce a concluir que el acuerdo pautado entre Jonathan Vielma Viloria y en su condición de acusado y Anabel Duran en su condición de victima, resulta procedente, por lo tanto se homologa, lo que jurídicamente trae como consecuencia la extinción de la acción penal y en consecuencia se materializa la causal de sobreseimiento establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, razones suficientes para decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano YONATHAN VIELMA VILORIA con relación a los hechos ocurridos el 14-03-2009 a las 5:00pm aproximadamente en la avenida Bolívar sector las acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuando la victima Anabel carolina duran fue acometida por el acusado y un acompañante despojándola de un celular, siendo aprehendidos de manera inmediata por funcionarios del orden publico. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9, admite parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON TIPIFICADO en el articulo 356 en su ultimo aparte del Código penal y los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal. Segundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el acuerdo reparatorio pautado entre el acusado y la victima. Tercero, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano YONATHAN VIELMA VILORIA ya identificado. Cuarto, Se acuerda la entrega del celular Sony Ericsson W380 Gris GSM serial 353062021482321 a la ciudadana Fanny Josefina Duran. Ofíciese al CICPC-VALERA para la entrega del celular. Se acuerda la libertad plena desde esta misma sala. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó siendo las 12:00 , se leyó el acta y conformes firman.


El Juez de Control N° 01

El Fiscal IX
Abg. Jose Daniel Perdomo



Las Defensoras Privadas El Imputado



El Secretaria

Abg. Alejandro Martínez

La Victima

La Representante de la Adolescente