REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002090
ASUNTO : TP01-P-2007-002090
Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano INDALECIO ENRIQUE CABRITA FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 12.542.005, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 09-03-1977, casado, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Paulino Cabrita y Maria Benita Farias, residenciado en la Urbanización la Beatriz, vereda 34, el Sector Brisas de Mesa Alta, Casa N° 63, Parroquia La Beatriz, a 2 cuadras de los Bomberos, teléfonos N° 0416-347-4592, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARELYS ALEXANDRA ARANDIA RIVERA, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento de las imputadas y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
DE LA DEFENSA TECNICA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al defensor Público, quien expuso: Me opongo a la admisión de la acusación en cuanto al delito de daños por cuanto no hay adecuación típica y ratifico el escrito de contestación.
DE LA DECLRACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: investigado quien se identificó como: INDALECIO ENRIQUE CABRITA FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 12.542.005, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 09-03-1977, casado, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Paulino Cabrita y Maria Benita Farias, residenciado en la Urbanización la Beatriz, vereda 34, el Sector Brisas de Mesa Alta, Casa N° 63, Parroquia La Beatriz, a 2 cuadras de los Bomberos, teléfonos N° 0416-347-4592, Valera Estado Trujillo, quien expuso:: “ Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido el Tribunal después de escuchar a las partes, expone: ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- Admite la acusación Fiscal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, a saber: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Dimaggio Romero y González Osmer, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, quienes realizaron y suscriben acta policial de fecha 30 de Abril de 2007. 2.- Declaración de los funcionarios Capielo Luís y Linares Bladimir ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron ACTA DE INSOECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N 762. 3.- Declaración del Médico Forense Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizó Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2007-MFVAL- N° 808 de fecha 02 de Mayo de 2007, a la víctima Arandia Rivera Aracelys. 4.- Declaración de la víctima Arandia Rivera Aracelys. DOCUMENTOS: 1.- Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Dimaggio Romero y González Osmer, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales. 2.- ACTA DE INSOECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N 762, suscrita por los funcionarios Capielo Luís y Linares Bladimir ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2007-MFVAL- N° 808 de fecha 02 de Mayo de 2007, a la víctima Arandia Rivera Aracelys, realizada por el Médico Forense Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cuales le son procedentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como: INDALECIO ENRIQUE CABRITA FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 12.542.005, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 09-03-1977, casado, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Paulino Cabrita y Maria Benita Farias, residenciado en la Urbanización la Beatriz, vereda 34, el Sector Brisas de Mesa Alta, Casa N° 63, Parroquia La Beatriz, a 2 cuadras de los Bomberos, teléfonos N° 0416-347-4592, Valera Estado Trujillo, quien expuso: quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la ciudadana victima: DIESY JOSEFINA ROJO.” Es todo.-
Toma el derecho de palabra a la defensa pública, Abogado Roger Paredes, quien expone:“ Por cuanto mi representado admitió los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, siendo procedente la aplicación conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha tenido antecedentes penales, ni tiene otra medida alternativa por algún otro hecho, respetuosamente pido que se le acuerde dicha alternativa previa opinión de la victima como del Ministerio Público.” Es todo.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Se le concede el derecho de palabra a victima quien se identifico como ARELYS ALEXANDRA ARANDIA RIVERA quien manifestó: yo lo que quiero es que el deje de hablar de mi, porque dice que yo tengo una enfermedad, yo tengo pruebas como yo no tengo ninguna enfermedad y también estoy de acuerdo con lo acordado aquí.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Lenin Terán, quien expone: “El Ministerio Público no encuentra inconveniente con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente la misma. “ Es todo.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al ciudadano INDALECIO ENRIQUE CABRITA FARIAS, titular de la cédula de identidad V- 12.542.005, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 09-03-1977, casado, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Paulino Cabrita y Maria Benita Farias, residenciado en la Urbanización la Beatriz, vereda 34, el Sector Brisas de Mesa Alta, Casa N° 63, Parroquia La Beatriz, a 2 cuadras de los Bomberos, teléfonos N° 0416-347-4592, Valera Estado Trujillo, quien expuso:, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARELYS ALEXANDRA ARANDIA RIVERA.- SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ciudadano INDALECIO ENRIQUE CABRITA FARIAS, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma y se establece como lapso de prueba de un año (1).- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las siguientes condiciones: “la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana ARELYS ALEXANDRA ARANDIA RIVERA y como también que no mal informe a la victima. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 01 año. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control N° 02.
Abg. Yralba Valecillos. La Secretaria
Abog. Liseth Telles