REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003516
ASUNTO : TP01-P-2008-003516
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 19 de Mayo de 2008, a las 01:55 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE MIGUEL ABREU PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Tedesco la Rovere Giovanny Alfonso, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadanos antes mencionados y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos JOSE MIGUEL ABREU PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.984.153, Natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1988, soltero, hijo de Yoleida coromoto Peña Mogollón y Luís Roberto Abreu Briceño, Ocupación: Estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en Lazo de la Vega, Tercera avenida, casa N° 14, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Tedesco la Rovere Giovanny Alfonso, narra los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2008, según actas policiales que cursan en la Causa y procedió a la presentación del referido ciudadano; solicitando se decrete la Aprehensión en flagrancia al estar dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en el sitio donde sucedió los hechos atribuidos; la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos al estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: solicito al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo.-
TERCERO: Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, JOSE MIGUEL ABREU PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.984.153, Natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1988, soltero, hijo de Yoleida coromoto Peña Mogollón y Luís Roberto Abreu Briceño, Ocupación: Estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en Lazo de la Vega, Tercera avenida, casa N° 14, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “ yo iba entrando como eso es un cyber en eso estaban los dueños de ahí, estaban gritando en eso ellos me dijeron que no pasara y yo me puse todo nervioso en eso los policías me agarraron me lanzaron para el piso y me metieron en la patrulla. Es todo.
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa del acta policial levantada en fecha 19 de mayo de 2008, que cursa al folio 04 de la Causa, que: “en esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en diferentes sitios de esta ciudad, a bordo de la móvil M 228, y en el momento en que nos encontrábamos en la avenida Bolívar, recibí llamada por la red policial informando que me trasladara hasta la calle 07 entre avenida Bolivar con calle 06 hasta el local comercial nintendomanía ya que dentro del mencionado local comercial se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual nos trasladamos a dicha dirección, cuando me percate de que dicho local estaba saliendo un ciudadano el cual nos causo suspicacia ya que se tornaba nervioso por lo que procedí a realizarle una inspección de personas, tomando en cuenta el artículo 205, no encontradole ningún elemento de ínteres criminalístico… posteriormente tuve acceso al establecimiento, percatándome que todo se encontraba desordenado seguidamente visualice a dos personas recostadas a una mesa boca a bajo por lo que los mismos al notar la presencia policial me manifestaron que estaban siendo víctimas de un robo por parte de tres personas, incluyendo el que había salido del local…” por lo cual tomando en consideración el acta policial antes referida considera que la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL ABREU PEÑA, fue en Flagrancia tal cual como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE; al haber sido aprehendido el mencionado ciudadano en las adyacencias del local comercial, saliendo del mismo y señalado por las víctimas como uno de los tres ciudadanos que realizaron el hecho.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora; en relación a JOSE MIGUEL ABREU PEÑA, de las catas policiales antes trascritas surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación el Delito de Robo Agravado y dado que nos encontramos en presencia de la comisión de un hacho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta acreditado la presunción de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Procesal penal, en tal sentido se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado Judicial Penal del estado Trujillo. En Cuanto al imputado: JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento ORDINARIO previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que hay diligencias que practicar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE MIGUEL ABREU PEÑA, imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MIGUEL ABREU PEÑA (ANTES IDENTIFICADO). Se ordena como Centro de reclusión El Internado Judicial del Estado Trujillo.-QUINTO: Se ordena remitir copias simples de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Sección Adolescentes y solicitar de dicho despacho copias de las actuaciones llevadas a los adolescentes que participaron en el hecho por haber concurrencia de adultos y adolescentes. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Registrese. En la ciudad de Trujillo a los 21 días del mes de Mayo de 2008.
El Juez de Control N° 02
Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria
Abogada Liseth Telles