REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003524
ASUNTO : TP01-P-2008-003524

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 20 de Mayo de 2008, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE MANUEL MARIN MORILLO con cédula de identidad Nº 12.719.289, venezolano de 31 años de edad, profesión u oficio Mecánico, natural del Caracas, hijo de Amalia de Marín y José del carmen Marín Morón, residenciado en la Burbusay, por la calle José Manuel Arraiz, cerca de la Farmacia San Antonio, Burbusay del estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano JOSE MANUEL MARIN MORILLO con cédula de identidad Nº 12.719.289, venezolano de 31 años de edad, profesión u oficio Mecánico, natural del Caracas, hijo de Amalia de Marín y José del carmen Marín Morón, residenciado en la Burbusay, por la calle José Manuel Arraiz, cerca de la Farmacia San Antonio, Burbusay del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el Articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° del Código Penal en agravio de las ciudadanas Maria Gabina Segovia y Maria Mercedes Zambrano; procedió a la presentación del referido ciudadano; solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del referido Código, así mismo solicito que el imputado comparezca ante la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de entregarle orden para la practica de un examen médico forense.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: JOSE MANUEL MARIN MORILLO con cédula de identidad Nº 12.719.289, venezolano de 31 años de edad, profesión u oficio Mecánico, natural del Caracas, hijo de Amalia de Marín y José del carmen Marín Morón, residenciado en la Burbusay, por la calle José Manuel Arraiz, cerca de la Farmacia San Antonio, Burbusay del estado Trujillo, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La Defensa Pública del Imputado Abogada Yelitza Baptista, alegó al respecto: “solicito ante el Tribunal la Libertad sin Restricciones, por cuanto en las actuaciones no acompañan el informe medico forense para determinar la comisión del delito de lesiones y así mismo solicito el procedimiento Ordinario y se me acuerden copias simples de la causa y asimismo solicito se le practique examen medico forense a mi representado, es todo. “
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: 1.- Se observa del acta policial levantada el día 18 de Mayo de 2008, por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, donde se deja constancia de: “…comparezco ante esta sede del puesto de transito terrestre de Pampan para dejar constancia de la siguiente acta policial, la cual es como sigue: siendo las 08:00 p.m, encontrándome de servicio en el interior del Comando como patrullero de guardia fui comisionado por el Cabo 2do placas 5424 WILFREDO MARQUEZ, para que me trasladara a la carretera principal El Cruce Monay sector La Guaca del Municipio Pampan Edo Trujillo en donde un usuario de la vía había informado sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito de inmediato me traslade al sitio en la Unidad motorizada N° 001 en compañía del Vgte 6976 Wilderyon Matos al hacer acto de presencia en el sitio del suceso se encontraba una comisión policial Estadal al mando del Dtgdo Leal Eduardo en la Unidad Patrullera con siglas P-11201 conducida por el Agente Araujo Yosmar perteneciente al puesto policial de Pampan dicha comisión me informaron que de ese accidente resultaron 2 personas lesionadas y que las mísmas habían sido trasladadas hasta el Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, en el lugar del accidente se encontraban los 02 conductores del vehiculo involucrado… se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito, posteriormente los conductores fueron identificados como: VEHÍCULO N 01: automóvil: particular, Placas ATP-525, Marca Ford, Modelo Torino, año 1975 de color azul, tipo coupe, s/c 5G215184924, este vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ MANUEL MARÍN MORILLO…dicho ciudadano resulto ileso y presentando síntomas de haber ingerido licor, presentando fuerte aliento etílico incumpliendo con los artículos 29, 110 numeral 5 de la Ley de Transito Terrestre…siendo pasado al Reten de Transito de Trujillo…” Se observa del acta antes trascrita que la aprehensión del imputado fue bajo las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Penal ya que el imputado fue detenido en el lugar donde ocurrio el accidente de transito (choque con vehículo estacionado y arrollamiento a peaton con 03 lesionados; Igualmente consta en el acta policial que las víctimas fueron atendidas por las lesiones producidas, lo que configura el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 eiusdem.- Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que hay diligencias que practicar, igualmente en relación a la Medida de Coerción Personal a decretar en la presente audiencia observa el Tribunal que el imputado puede de cierta manera afrontar las resultas del proceso en libertad y para asegurar las resultas del mismo es ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad e conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, contenida en el numeral 3 y 4 relacionada con la “Presentación ante este Tribunal cada 30 días” y “prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a la relación de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420.2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Maria Gabina Segovia y Maria Mercedes Zambrano;.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la “Presentación cada 30 días por ante este Tribunal” y “La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL MARIN MORILLO con cédula de identidad Nº 12.719.289, venezolano de 31 años de edad, profesión u oficio Mecánico, natural del Caracas, hijo de Amalia de Marín y José del carmen Marín Morón, residenciado en la Burbusay, por la calle José Manuel Arraiz, cerca de la Farmacia San Antonio, Burbusay del estado Trujillo,-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control N° 02

Abg. Yralba Valecillos. La Secretaria

Abog. Liseth Telles