REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002465
ASUNTO : TP01-P-2007-002465
Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud fiscal.
“Narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS Y MAITHE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento de las imputadas y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso: Me opongo a la admisión de la acusación en cuanto al delito de daños por cuanto no hay adecuación típica y ratifico el escrito de contestación
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: investigado quien se identificó como: ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.990, nacido en fecha 09-07-1962, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Final de la calle 14, Tercera Avenida, por la carnicería Bolivia, sector la Ciénega, Valera Estado Trujillo, hijo de Gregorio Sandoval y María Felicia Abreu Carrizo (+), quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional
Acto seguido el Tribunal después de escuchar a las partes, expone: ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- Admite la acusación Fiscal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, a saber: TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS; 2.- Declaración de la ciudadana MAITTE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL; FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del cabo/1° (FAPET) Segovia Yanel adscrito a la Brigada Especial de la Corsaria Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 2.- Declaración del Agente (FAPET) Bracho José Antonio adscrito a la Brigada Especial de la Corsaria Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y 3.- Declaración del funcionario Agente (FAPET) Araujo Frank Jhonny adscrito a la Brigada Especial de la Corsaria Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cuales le son procedentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como: ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.990, nacido en fecha 09-07-1962, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Final de la calle 14, Tercera Avenida, por la carnicería Bolivia, sector la Ciénega, Valera Estado Trujillo, hijo de Gregorio Sandoval y María Felicia Abreu Carrizo (+), quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la ciudadana victima: DIESY JOSEFINA ROJO.” Es todo.-
Toma el derecho de palabra a la defensa pública, Abogado Rigoberto González, quien expone:“ Por cuanto mi representado admitió los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, siendo procedente la aplicación conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha tenido antecedentes penales, ni tiene otra medida alternativa por algún otro hecho, respetuosamente pido que se le acuerde dicha alternativa previa opinión de la victima como del Ministerio Público.” Es todo.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Se le concede el derecho de palabra a las víctimas AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITTE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL, quienes alegaron: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas de la ciudadano, pero pido no se meta más conmigo” Es todo.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Lenin Terán, quien expone: “El Ministerio Público no encuentra inconveniente con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente la misma. “ Es todo.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.990, nacido en fecha 09-07-1962, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Final de la calle 14, Tercera Avenida, por la carnicería Bolivia, sector la Ciénega, Valera Estado Trujillo, hijo de Gregorio Sandoval y María Felicia Abreu Carrizo (+), quien, por la comisión del delito de: AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de las víctimas AMALIA MARGARITA SANDOVAL DE BERRIOS y MAITTE MARGARITA BERRIOS SANDOVAL.- SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ciudadano ALEJANDRO COROMOTO SANDOVAL ABREU, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma y se establece como lapso de prueba de un año (1).- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las siguientes condiciones: “prohibición De cambiar de residencia sin autorización del Tribunal”; “Prohibición de acercarse a las víctimas de una manera agresiva, violenta”; y “Presentación ante la prefectura Mercedes Diaz de Valera cada 03 meses, por el lapso de 01 año. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control N° 02.
Abg. Yralba Valecillos. La Secretaria