REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003536
ASUNTO : TP01-P-2008-003536

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 20 de Mayo de 2008, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO con cédula de identidad Nº 13.523.943, venezolano de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural de del Dividive estado Trujillo, hijo de Juana Clementina Franco y Juan Bautista González Franco, natural de la Puerta estado Trujillo, residenciado en la Meza de Esnujaque, al lado del hotel, casa S/N, son terrenos como campos del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO con cédula de identidad Nº 13.523.943, venezolano de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural de del Dividive estado Trujillo, hijo de Juana Clementina Franco y Juan Bautista González Franco, natural de la Puerta estado Trujillo, residenciado en la Meza de Esnujaque, al lado del hotel, casa S/N, son terrenos como campos del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de Argenis de Jesús Briceño, por haber sido detenido el día 18 de Mayo de 2008, en horas de la tarde por funcionarios policiales del Departamento Policial N° 24, en la casa de habitación de la víctima que denuncia al ciudadano quien se encontraba borracho y entra a su casa sin autorización aprovechando que la hija de la víctima de 15 años de edad se encontraba sola y cuando la víctima le dice que se retire de la casa este saca un cuchillo y se le va encima cortándolo por el brazo izquierdo y la pierna izquierda, logrando la víctima quitarle el cuchillo y se retira a llamar a la policía a los fines de interponer formal denuncia y cuando llega los funcionarios policiales al sitio logran la detención del ciudadano José del Carmen Franco; atendiendo a estas circunstancias, la Representación Fiscal, procedió a la presentación del referido ciudadano; solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del referido Código.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: JOSE DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO con cédula de identidad Nº 13.523.943, venezolano de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural de del Dividive estado Trujillo, hijo de Juana Clementina Franco y Juan Bautista González Franco, natural de la Puerta estado Trujillo, residenciado en la Meza de Esnujaque, al lado del hotel, casa S/N, son terrenos como campos del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO: La Defensa Pública del Imputado Abogado Emiro Carriles, alegó al respecto: “solicito ante el Tribunal la Libertad sin Restricciones, por cuanto en las actuaciones no acompañan el informe medico forense para determinar la comisión del delito de lesiones y así mismo solicito el procedimiento Ordinario y se me acuerden copias simples de la causa y asimismo solicito se le practique examen medico forense a mi representado y consigno en este acto copia de denuncia que hace mi representado a la ciudadana victima, es todo.”

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: 1.- Se observa del acta policial levantada el día 18 de Mayo de 2008, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 24, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:30 de la noche compareció por ante este Despacho el ciudadano ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, … quien expuso: “El día de hoy Domingo yo llego a mi casa como a eso de las 04:30 de la tarde cuando observo que el señor José del carmen Franco que estaba borracho y quería entrar a mi casa aprovechando que mi hija de 15 años se encontraba sola, como yo sé que el quiere abusar de ella ya que mi hija me lo ha dicho, le digo que se retire de mi casa y en ese momento ese señor saca un cuchillo y se me va encima y me corto por el brazo izquierdo y por la pierna izquierda yo pude lograr quitarle el cuchillo y me retiro y llamo a la policia, cuando llego la policia el señor José del Carmen se encontraba en el corredor de mi casa molestando a lo hija y los funcionarios se lo llevaron detenido…” Se observa del acta antes trascrita que la aprehensión del imputado fue bajo las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Penal ya que el imputado fue detenido en la residencia de la víctima Argenis de Jesús Briceño, Igualmente consta en la Causa Constancia Médica de la víctima donde el médico de guardia hace constar que el señor Argenis Briceño, C.I. 10.039.669 de 38 años de edad fue traído por efectivos policiales por presentar herida cortante leve en brazo izquierdo y pierna izquierda… lo que configura el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal.- Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que hay diligencias que practicar, igualmente en relación a la Medida de Coerción Personal a decretar en la presente audiencia observa el Tribunal que el imputado puede de cierta manera afrontar las resultas del proceso en libertad y para asegurar las resultas del mismo es ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad e conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, contenida en el numeral 4 y 6 relacionada con la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima, familiares de la víctima y a su residencia.

DISPOSITIVA
En base a la relación de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Argenis Briceño.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la “La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y La Prohibición de acercarse a la víctima, familiares y residencia de la misma, al ciudadano JEAN CARLOS JOSE PEREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.271.183, de ocupación comerciante, hijo de Ángel Mario Vielma y Rosa Infante, Residenciado en e. Sector el Bolimir, casa S/N del Dividive, Municipio Miranda, cerca de la iglesia del Dividive, casa de color verde, Dividive, Municipio Miranda Estado Trujillo,-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO: Se ordena oficiar a la prefectura del Dividive a los fines que lleve el control de presentaciones del Ciudadano: JOSE DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO con cédula de identidad Nº 13.523.943, venezolano de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural de del Dividive estado Trujillo, hijo de Juana Clementina Franco y Juan Bautista González Franco, natural de la Puerta estado Trujillo, residenciado en la Meza de Esnujaque, al lado del hotel, casa S/N, son terrenos como campos del Municipio Urdaneta del estado Trujillo.- Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control N° 02

Abg. Yralba Valecillos. La Secretaria

Abog. Liseth Telles