REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001519
ASUNTO : TP01-P-2009-001519
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Segundo: Abg. Lenin Terán.
El Imputado: RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN.
El Defensor Público: Abg. ROGER PAREDES.
El Secretario: Abg. Deyanira Fernández Carrillo.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy domingo 10 de mayo del año 2009 siendo las 3:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó a la Secretaria Abg. Deyanira Fernández Carrillo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal II: Abg. Lenin Terán, el Imputado: RICARDO ENRIQUE ESCONBAR ALBARRAN, el Defensor Público: Abg. Roger Paredes. En este estado el Imputado RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa y estando presente el defensor público abogado Roger Paredes expuso: “Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos en fecha 7-05-2008 donde fue aprehendido el ciudadano RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del código Penal, en agravio de FRANCISCO JOSE CASTELLANOS y SOLIMAR JOSEFINA SILVA, y donde solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y el procedimiento ORDINARIO. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 eiusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 eiusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del código Penal, en agravio de FRANCISCO JOSE CASTELLANOS y SOLIMAR JOSEFINA SILVA, el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 28 AÑOS, NATURAL DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15407960, NACIDO EN FECHA 20-2-1981, OCUPACION VIGILANTE PRIVADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE ANGELA ROSA DE VAZQUE y FELICIANO MELENDEZ (+), DOMICILIADO EN FLOR DE PATRIA, CALLE SAN RAFAEL, SECTOR LOS LECHOZOS, CASA S/N, EN EL CALLEJON SIN SALIDA, CASA AMARILLA, EN LA CASA DE MI SUEGRO ARBOLEDA, EN EL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ yo venia por la vía principal normal y en ese momento la moto atravesó la vía sin mirar para los lados y sin frenar y en el momento yo meto los frenos pero siempre le di el golpe a ellos, el golpe mas que todo lo recibió la parte de adelante pero el lado mío, ellos pasaron de largo, en el momento me bajo del carro para auxiliarlo, el señor llamo a un muchacho para que se llevaran la moto porque no tenían licencia, ni casco, pero cuando fui a prender el carro la taraba empezó a pegar en el radiador y llame a los fiscales y llamaron a la ambulancia y trasladaron a los lesionados al CDI, es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal y la defensa hizo uso del derecho a preguntar. A preguntas del Juez el imputado respondió: “ese día habían muchas personas, pero no conozco a ninguno, yo iba como a 25 o 30 kilómetros, en esa moto estaban dos tripulantes, el hombre conducía y la mujer iba con el, no llevaban casco”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicitó al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actuaciones.
De las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que en este estado del proceso se precalifican de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del código Penal, en agravio de FRANCISCO JOSE CASTELLANOS y SOLIMAR JOSEFINA SILVA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado reflejado en acta de investigación cursante al folio 04 de fecha 08 de mayo del 2.009 ante funcionario adscrito a la Inspectoria de Tránsito Terrestre sede en Trujillo JOEL ENRIQUE y auxiliar WUILDERYON MATOS, AL TENER CONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO en la calle nueva de flor de patria, Municipio Pampan, del estado Trujillo ENTRE CONDUCTORES DE VEHÌCULOS EL IMPUTADO CONDUCIENDO AUTOMIVIL PLACAS VBB-78L, FORD, CONQUISTADOR COLOR DORADO, SEDAN AÑO 1985, y la MOTO, sin placas,, MARCA AVA, MODEL JAGUAR-150-COLOR ROJO, AÑO 2.007, TIPO PASEO, S-C LBRSPK0579000333-SM SL162FMJ207900431 resultando lesionados el conductor FRANCISCO JOSE CASTELLANOS y acompañante SOLIMAR JOSEFINA SILVA, amos en miembros inferiores, por ello califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente que deberá acudir a los llamados del tribunal y al de la fiscalía y no cambiar de domicilio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía del Ministerio público correspondiente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN, RICARDO ENRIQUE ESCOBAR ALBARRAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 28 AÑOS, NATURAL DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15407960, NACIDO EN FECHA 20-2-1981, OCUPACION VIGILANTE PRIVADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE ANGELA ROSA DE VAZQUE y FELICIANO MELENDEZ (+), DOMICILIADO EN FLOR DE PATRIA, CALLE SAN RAFAEL, SECTOR LOS LECHOZOS, CASA S/N, EN EL CALLEJON SIN SALIDA, CASA AMARILLA, EN LA CASA DE MI SUEGRO ARBOLEDA, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente que deberá acudir a los llamados del tribunal y al de la fiscalía y no cambiar de domicilio residencia y en caso de hacerlo, participar su nueva dirección al Tribunal . Se otorgó libertad desde la misma sala de audiencias al imputado.
Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía II del Ministerio público correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO.