REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001521
ASUNTO : TP01-P-2009-001521
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Tercero: Abg. Edgar Sánchez.
Los Imputados: Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas.
El Defensor Público: Abog. Jorge Luís Luque.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Lunes 11 de mayo del año 2009 siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Edgar Sánchez. Los Imputados: Jhonatan de Jesús Rojas y Juan Carlos Rojas. El Defensor Público: Abog. Jorge Luís Luque. En este estado los imputados solicitan al tribunal la designación de un defensor público que lo asista, estando presente el defensor público Abog. Jorge Luís Luque manifestó al tribunal que Acepta la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por los Imputados. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incurso, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 De la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Acto seguido El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa de la sala al segundo de ellos a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “el viernes Sali con el muchacho en la moto de Ricardo que el me la presto, la patrulla estaba en la entrada con la luz apagada y no la vi cuando pase se me pegaron atrás y me metí por un callejón porque me iban a matar, en la hacienda donde ma pare me llegaron con la patrulla y me tumbaron, me metieron preso, nos dieron una paliza y nos llevaron pa Mendoza, el policía dijo que iba a poner la moto como robada y cuando llegamos a Mendoza me dijo que me iba a sembrar 18 bolsas de droga pa mandarme preso, como no halló la droga nos puso una pistola de juguete, a nosotros no nos agarraron ninguna pistola, la denuncia en invento es mentira, el muchacho dijo que venia y esta abajo con la señora, es todo”. El fiscal pregunta: usted conoce a Ricardo Pacheco? Si. Porque lo denuncia? El no ha denunciado. Usted tiene algún apodo? Me dicen el diablito. La defensa pregunta: quienes fueron testigos del momento que Ricardo le presto la moto? El muchachito ese negrito que anda conmigo. El tribunal pregunta: que personas estaban presentes cuando Ricardo Pacheco le presto la moto? Nadie. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Jhonatan de Jesús Rojas, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa de la sala al primero de ellos a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como Jhonatan de Jesús Rojas Montilla, Venezolano, mayor de edad de 19 años, natural de Valera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº NO SE LA SABE NI LA PORTA, ocupación trabajar enana hacienda, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Cuatro Bocas, barrio Tenampa, calle principal, casa rural, y manifestó: “los policías del tres nos agarraron como no sabíamos que eran ellos ellos se nos pegaron atrás y no le paramos porque nos estaban echando tiros, llegando nos zampo un coñazo la patrulla y nos caímos, no nos pidieron papeles nos preguntaron por la moto y le dijimos que esa nos la había prestado un chamo hay, ellos dijeron que nos la robamos, el chamo vino al otro día y dijo que nos había prestado la moto, la moto no s robada ni nada, en la PTJ repararon la moto y no esta solicitada ni nada, yo no tengo que pagar, nos sembró esa pistola de juguete, me la tienen aplicada, todo el tiempo me pegan, cada vez que me pegan me dan coñazos, me la tienen montado porque no digo quien vende droga en 4 bocas, es todo”. El fiscal pegunta: porque cree que la persona formulo una denuncia si le presto la moto? El dijo en Mendoza que el nos la había prestado. Como sabe que las personas están abajo? Mi papa me paso la comida. Usted conoce a la victima? Si, el vive al ladito de mi casa. Usted tiene antecedente? Nada primera vez que caigo, primera vez que me agarran. El defensor pregunta: quienes estaban hay? Maria, Lencha, Franklin. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito muy respetuosamente al tribunal se realice comparación decodactilar y experticia grafo técnica a la firma y a las huellas dactilares del acta de denuncia, esta solicitud la hace la defensa conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que es necesario que la fiscalia investigue a los ciudadanos que mi defendido Jhontan Montilla nombro que estaban cerca cuando Ricardo Pacheco le hace la entrega de la moto, así mismo me opongo a la solicitud fiscal de privación de libertad y decrete a favor de mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones.
Del analisis de las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, que merece pena privativa de libertad, acción no prescrita, donde surgen elementos de convicción procesal que comprometen al imputado JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, ya identificado con denuncia de la victima RICARDO JOSE PACHECO LUGO, ante la Comisaria Policial n- 03, brigada rural 03 en el Tres de Febereo de fecha 08- 05- 2.009 señalando los hechos de ser amenazado con arma de fuego lo despojan de moto AVA 150- MODELO TIGRA. COLOR DORADO SIN PLACAS, SERIAL CHASIS LB85PKB0679010823, DEL MOTOR SL162FFMJ79010823 señalando a los imputados como presuntos autores y acta policial de igual fecha suscrita por cinco funcionarios policiales adscritos a la Comisaria Policial n- 03, brigada rural 03 en el Tres de Febrero, Estado Trujillo, que en su conjunto comprometen la participación del imputado de autos en la comisión del delito, que por la pena que podria llegarse a imponer surge peligro de fuga además encuandra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto la pena es de 08 a 16 años de presidio y el agravante de 09 a 17 años, surge presunción legal de peligro de fuga, aunado a quie ´podria ser obstáculo a la investigación en la búsqueda de la verdad, por ello se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, y JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº NO SE LA SABE NI LA PORTA, OCUPACIÓN TRABAJAR ENANA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL, Conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control 03. vistas las actuaciones y oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MACIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22624148, NACIDO EN FECHA 01-03-1979, OCUPACION PESCADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE MARIA CARMELA MACIAS Y MARIO ALFONSO ROJAS, DOMICILIADO EN EL TRES DE FEBRERO, LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, POR EL CALLEJON DE LA BODEGA DE COCO, y JHONATAN DE JESÚS ROJAS MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº NO SE LA SABE NI LA PORTA, OCUPACIÓN TRABAJAR ENANA HACIENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS, BARRIO TENAMPA, CALLE PRINCIPAL, CASA RURAL, Conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.