REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006297
ASUNTO : TP01-P-2008-006297
RESOLUCION
Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Jueves 14 de Mayo del año 2009, siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano Jorge Litvac Noguera, POR LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa, seguidamente la Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentran presentes el imputado JORGE LITVAC NOGUERA, la victima Marisol del Carmen Bencomo Briceño, no estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publicó, ni el defensor público Abg. Johana Tirado. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo la 01:30 de la tarde procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publicó Abog. Sandra Salas, el defensor público Abg. Johana Tirado, JORGE LITVAC NOGUERA, la victima Marisol del Carmen Bencomo Briceño.
Seguidamente la Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano JORGE LITVAC NOGUERA, identificado en actas procesales por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio de Marisol del Carmen Bencomo Briceño y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano JORGE LITVAC NOGUERA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano Jorge Litvac Noguera, Venezolano, mayor de edad de 55 años, Titular de la cedula de identidad Nº 4742202, ocupación jubilado, Grado de instrucción bachiller, Hijo de Mordco Litvac y Marina Noguera, Natural de Maracaibo estado Zulia, Nacido en fecha 18-03-1954, domiciliado en Sabaneta via la Pedregosa, casa sin numero, Trujillo estado Trujillo, plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente la defensa Pública en la figura del Abog. Johana Tirado quien promovió sus pruebas y solicito sean admitidas en su totalidad, y expuso sus alegatos de defensa, es todo”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Jorge Litvac Noguera, Venezolano, mayor de edad de 55 años, Titular de la cedula de identidad Nº 4742202, ocupación jubilado, Grado de instrucción bachiller, Hijo de Mordco Litvac y Marina Noguera, Natural de Maracaibo estado Zulia, Nacido en fecha 18-03-1954, domiciliado en SAbaneta via la Pedregosa, casa sin numero, Trujillo estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación presentada en la causa seguida al ciudadano Jorge Litvac Noguera, Venezolano, mayor de edad de 55 años, Titular de la cedula de identidad Nº 4742202, ocupación jubilado, Grado de instrucción bachiller, Hijo de Mordco Litvac y Marina Noguera, Natural de Maracaibo estado Zulia, Nacido en fecha 18-03-1954, domiciliado en SAbaneta via la Pegdergosa, casa sin numero, Trujillo estado Trujillo, identificado en actas procesales por comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio de Marisol del Carmen Bencomo Briceño, se admiten las pruebas de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la defensa ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal escuchada a la defensa explica a Jorge Litvac Noguera, Venezolano, mayor de edad de 55 años, Titular de la cedula de identidad Nº 4742202, ocupación jubilado, Grado de instrucción bachiller, Hijo de Mordco Litvac y Marina Noguera, Natural de Maracaibo estado Zulia, Nacido en fecha 18-03-1954, domiciliado en SAbaneta via la Pegdergosa, casa sin numero, Trujillo estado Trujillo,, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio de Marisol del Carmen Bencomo Briceño. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Jorge Litvac Noguera, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 4742202, identificado en actas procesales a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó las alternativas a la prosecución del proceso, su procedencia de acuerdos reparatorios, su alcance y del procedimiento y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como quedo escrito y expuso: “propongo a la victima firmarle su documento en la notaria y asi se acaba todo esto, si ella lo que quiere es que yo le firme yo le voy a firmar su documento admitiendo los hechos . Seguidamente la victima Marisol Bencomo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 15826081, Expuso: “yo lo que quiero es que el me firme mi documento, estoy de acuerdo con lo que me ofrece, yo lo que quiero es que me firme mi documento le di cinco mil bolivares fuertes ,con las medidas que tiene el documento, ” La representación fiscal no hace oposición.-
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano acusado, Jorge Litvac Noguera, Venezolano, mayor de edad de 55 años, Titular de la cedula de identidad Nº 4742202, ocupación jubilado, Grado de instrucción bachiller, Hijo de Mordco Litvac y Marina Noguera, Natural de Maracaibo estado Zulia, Nacido en fecha 18-03-1954, domiciliado en SAbaneta via la Pedregosa, casa sin numero, Trujillo estado Trujillo, y la victima Marisol Bencomo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 15826081 de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, con pleno conocimiento de sus derechos el acuerdo al que voluntariamente han llegado las partes en el presente acto, otorgándole al imputado el lapso legal de Tres (03) meses a los fines de firmar el documento a la victima, fijándose audiencia de verificación de condiciones del acuerdo reparatorio, la cual queda fijada para el día 14 de Agosto del año 2009 a las 3:30 de la tarde. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas, así mismo en cuanto a la solicitud de copia certificada del acta se acuerda la misma.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
El Juez de Control N° 03
Abg. Antonio Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V