REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001467
ASUNTO : TP01-P-2009-001467

RESOLUCION
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo el día de hoy, 15 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 de mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control N° 03, Antonio J. Moreno Matheus, acompañado del secretario de sala Abg. Juan Briceño Segnini, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano Ramón José Briceño, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en. Articulo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico de sustancias estupefacientes en agravio de la sociedad en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem. .
Acto seguido el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Migdalia Mejias, el Defensor Privado Abg. Rafael Duran, y el investigado Ramón José Briceño , el Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que se desprende de una orden de allanamiento previamente autorizada en presencia de los testigos correspondientes, allanamiento este realizado en la vivienda del imputado donde le fue incautado elementos de interés criminalistico como lo son sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales se describen en las actas que conforman el procedimiento, de igual forma califico los hechos como Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, así mismo hago referencia a los elementos de convicción como lo son acta policial y entrevistas de testigos acta de aseguramiento de la sustancia que refleja el peso de la misma y el auto que contienen la orden de allanamiento acordada. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se mantenga medida privativa de libertad ya que el imputado presente conducta predelictual. Hago referencia al tribunal que en este acto se deja Constancia de que la presente acta se tenga como acta de imputación tal como lo establece sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Ramón José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.793, nacido en fecha 27-03-63, de 45 , años de edad, hijo Maria Briceño y Atilio Canelones de profesión buhonero , soltero, natural de Bocono, residenciado en la primera sabana barrio la inmaculada casa nº s/m mas debajo de Cadela municipio el carmen estado Trujillo. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor quien expuso: “Me opongo formalmente al precalificativo imputado por el ministerio publico en cuanto al delito Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en virtud de que el Ministerio Publico no encuadro los hechos a la norma correspondiente ya que en el acta policial se observa que lo incautado pesaba 9.0 gramos y el otro 1.8gramos lo que traduce que el precalificativo que encuadra seria el del articulo 31 tercer aparte de dicha ley. es por ello que rechazo la precalificación de la Fiscal, de igual forma rechazo los lo expuesto por la fiscal en razón de una investigación previa ya que en las actas no se evidencia investigación alguna con respecto a mi defendió, razón por la cual considero una violación evidente al derecho a la defensa, así mismo hago referencia que en base a que fue que se decreto el allanamiento cuales fueron los elementos de convicción para practicar dicho acto, solo por presunciones ya que eso es lo que se evidencia de las actas. De igual manera manifestó al tribunal que no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en el estado Trujillo y también hay que tomar en cuenta que la pena que aplicable no supera los diez años de prisión. Es por ello que solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitando la prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento ordinario.
De la revisión de las actuaciones se evidencia la existencia de hecho punible que reviste carácter penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con existencia en autos de elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado que se desprende de orden de allanamiento ordenado el 05- 05- 2.009 por este
mismo juzgado en el sector CARRETERA NACIONAL URBANIZACIÓN INMACULADA, LADO DEL CONSULTORIO DE LA VIDENTE MERLINA, QUE SE LEE OSMAY, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO, ejecutada el 11 de mayo del año en curso incautando los funcionarios ARNOLDO GOITA, CARLOS VALERO, YEREMY CONTRERAS, CARLOS URBINA, RUBEN GARCES, ANDERSON ESPINOZA, JOSE PEREZ, HARVEY GAVIRIA, ENCRIST BRICEÑO y ARGENIS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Boconó, Estado Trujillo, incautando sustancia que por máximas de experiencia y características, que presenta, presunta droga envoltorio de polvo en peso bruto de 9. gramos y otro de 1.8 gramos , aunado a entrevistas realizadas a testigos presenciales del allanamiento, NELSON JOSE BALZA QUEVEDO, , JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO, conesten el haber presenciado la incautación de la presunta droga al imputado de autos en situación flagrante en el desarrollo de la visita domiciliaria autorizada en su oportunidad por este mismo Tribunal , que por el flagelo que causa este delito a las comunidades, el daño causado, además presenta causa en proceso ante el Tribunal de Control 06 de este mismo Circuito Judicial Penal por el mismo delito de estupefacientes, por lo que en su conjunto hace presumir peligro de fuga y o de que obstaculice la investigación en la búsqueda de la verdad mediante procedimiento que se ordena sea ordinario que lleva la fiscalía actuante, asi las cosas, es que se : califica los hechos como flagrantes de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la aprehensión se practico en virtud de una orden de allanamiento acordada por este Tribunal, de igual forma el tribunal en cuanto a la precalificación de los hechos, precalifica los hechos como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aplicación del procedí meto ordinario 373 Código Orgánico Procesal Penal. Con referente a la medida que se debe aplicar por existir elementos que comprometen la participación del ciudadano Ramón José Briceño se acuerda la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el departamento policial Nº 10 del estado Trujillo

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: califica los hechos como flagrantes de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la aprehensión se practico en virtud de una orden de allanamiento acordada por este Tribunal, de igual forma el tribunal en cuanto a la precalificación de los hechos, precalifica los hechos como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aplicación del procedí meto ordinario 373 Código Orgánico Procesal Penal. Con referente a la medida que se debe aplicar por existir elementos que comprometen la participación del ciudadano Ramón José Briceño se acuerda la privación preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el departamento policial Nº 10 del estado Trujillo .-

EL Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus.

El Secretario

Abg. Juan Briceño Segnini