REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001585
ASUNTO : TP01-P-2009-001585

Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA por tratarse de acción penal para lo cual solo procede a instancia de parte agraviada que impide al Ministerio Público ejercer acción penal en contra de LA EMPRESA CADELA- TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO , el tribunal le da entrada y el curso de ley para decidir observa;
Analizadas exhaustivamente como han sido las actuaciones de las mismas se evidencia que en fecha 04 DE MAYO – DEL 2.008- interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, que por distribución correspondió a la fiscalia actuante, el ciudadano JOSE ROBERTO TERAN titular de la cédula de identidad N- 4.313.825, señalando que el 29 de Abril del 2.009, ocurrió un corto circuito en horas de la tarde de las líneas de alumbrado eléctrico de la población de SAN LAZARO, estado Trujillo, quedando sin energía algunos sectores, que reporta a la empresa CADELA lo acontecido vía telefónica respondiendo el funcionario que atendió el llamado que el día siguiente enviarían técnicos para solventar el incidente, no acudiendo al llamado el solicitante acude personalmente manifestando que en el suelo había guayas reventadas que podía ocasionar accidente grave. El día primero de mayo del 2.009 tampoco se presentaron los encargados de arreglar la avería, estando toda la población sin alumbrado eléctrico, el 02 de mayo al atender el reclamo manifiestan que no había camión que estaba para un cerro llamado CERRO DEL MUERTO Y LOS AGUILAR por sabanetas. Transcurre el día y no se presentaron los técnicos a arreglar las guayas caídas que impedían el fluido eléctrico, siendo día domingo la falla estaba desde el miércoles; señala el denunciante que la noche del sábado su señora madre MARIA VICTORIA TERAN CABRERA C.I. 3.522.369 de 77 años de edad, por la oscuridad se cae fracturándose el FEMUR Y HOMOLATO IZQUIERDO siendo trasladada al Hospital de Trujillo, se requiere de intervención quirúrgica sin que le dieran esperanza de ser intervenida pronto, solicitando se abra la investigación a los funcionarios de la empresa CADELA de guardia del 29 al 02 de mayo del 2.009, quienes descuelgan los teléfonos los días fines de semana y feriados. . Al folio 03 cura fotografía de una dama acostada en cama, que se presume sea la señora madre de la parte denunciante.-

La representación fiscal expresa que revisada la investigación con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO TERAN no se evidencia hechos de carácter penal, que la denuncia expresa problemática de carácter administrativo como lo es la falta de debida atención a los usuarios de la misama, que irresponsabilidad no atienden ni cumplen con las funciones que le son propias, que tales hechos no se encuentran tipificados como delito, solicitando la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos en que versa la denuncia no reviste carácter penal conforme al artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
se evidencia de autos que en fecha 04 DE MAYO – DEL 2.008- interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, que por distribución correspondió a la fiscalia actuante, el ciudadano JOSE ROBERTO TERAN titular de la cédula de identidad N- 4.313.825, señalando que el 29 de Abril del 2.009, ocurrió un corto circuito en horas de la tarde de las líneas de alumbrado eléctrico de la población de SAN LAZARO, estado Trujillo, quedando sin energía algunos sectores, que reporta a la empresa CADELA lo acontecido vía telefónica respondiendo el funcionario que atendió el llamado que el día siguiente enviarían técnicos para solventar el incidente, no acudiendo al llamado el solicitante acude personalmente manifestando que en el suelo había guayas reventadas que podía ocasionar accidente grave. El día primero de mayo del 2.009 tampoco se presentaron los encargados de arreglar la avería, estando toda la población sin alumbrado eléctrico, el 02 de mayo al atender el reclamo manifiestan que no había camión que estaba para un cerro llamado CERRO DEL MUERTO Y LOS AGUILAR por sabanetas. Transcurre el día y no se presentaron los técnicos a arreglar las guayas caídas que impedían el fluido eléctrico, siendo día domingo la falla estaba desde el miércoles; señala el denunciante que la noche del sábado su señora madre MARIA VICTORIA TERAN CABRERA C.I. 3.522.369 de 77 años de edad, por la oscuridad se cae fracturándose el FEMUR Y HOMOLATO IZQUIERDO siendo trasladada al Hospital de Trujillo, se requiere de intervención quirúrgica sin que le dieran esperanza de ser intervenida pronto, solicitando se abra la investigación a los funcionarios de la empresa CADELA de guardia del 29 al 02 de mayo del 2.009, quienes descuelgan los teléfonos los dias fines de semana y feriados. . Al folio 03 cura fotografía de una dama acostada en cama, que se presume sea la señora madre de la parte denunciante.-

La representación fiscal titular de la acción penal expresa que revisada la investigación con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO TERAN no se evidencia hechos de carácter penal, que la denuncia expresa problemática de carácter administrativo como lo es la falta de debida atención a los usuarios de la misma, que irresponsabilidad no atienden ni cumplen con las funciones que le son propias, que tales hechos no se encuentran tipificados como delito, solicitando la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos en que versa la denuncia no reviste carácter penal conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , aspecto este lo cual se encuentra ajustado a derecho , por ello el juzgador es del criterio fiscal, toda vez que el artículo 49 ordinal 6 establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que se le aplica el adagio latino NULLA POENA SINE LEGE, es decir nadie puede ser condenado por hechos que no se encuentren tipificados n leyes como delitos; resultando procedente la desestimación de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en funciones de Control determina que revisada la investigación con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO TERAN, lo denunciado no se evidencia hechos de carácter penal, toda vez que la denuncia expresa problemática de carácter administrativo como lo es la falta de debida atención a los usuarios de la misma, que irresponsabilidad no atienden ni cumplen con las funciones que le son propias, que tales hechos no se encuentran tipificados como delito, declarando con lugar la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos en que versa la denuncia no reviste carácter penal conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y luego de constar sus resultas y pasado como sean cinco días, remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ANTONIO J. MORENO MATHEUS


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR VINICIO BRICEÑO