REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002834
ASUNTO : TP01-P-2007-002834

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Jueves 21 de Mayo del año 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de celebrar la Audiencia Oral Preliminar. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abog. CHANTY OZONIAN PUZANTIAN, el Defensor Público Abg. Jorge Luque, el imputado FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, no estando presente la victima Crisanto de Jesús Teran. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 02:30 de la tarde procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abog. CAHNTY OZONIAN PUZANTIAN, el Defensor Público Abg. Jorge Luque, el imputado FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, no estando presente la victima Crisanto de Jesús Teran, la cual ha sido imposible lograr su ubicación. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo De seguidas, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, en los cuales se encuentra inserto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.783.764, residenciado en Mucuche carretera vieja como a tres cuadras de la escuela frente al taller del señor pancho casa de bloque sin frisar, por el callejón que esta frente al taller de pancho como a cincuenta metros, al lado de la casa de Fidel, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio A CRISANTO DE JESUS TERAN, según denuncia formulada por la victima en al cual establece “el día de hoy en horas de la madrugada, en el momento en que me encuentro durmiendo, dentro de las instalaciones del mercado de mayoristas Makroval de esta ciudad, ya que yo trabajo dentro del mismo comprando y vendiendo verduras, cuando me despertó mi compañero de trabajo y me dijo que una persona a quien apodan el caga pelo me había robado la carreta de trabajar en el mercado. Posteriormente fui a buscar a los policías en compañía de mi compañero de trabajo y le comenté lo sucedido. Como a las 06:00 horas de la mañana de este mismo día, logré ver a caga pelo y le dije a los policías que era la persona que me había robado la carreta. Los policías lo detuvieron y me trasladaron para este comando a poner la denuncia. Es todo”, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Cuarta del ministerio público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.783.764, residenciado en Mucuche carretera vieja como a tres cuadras de la escuela frente al taller del señor pancho casa de bloque sin frisar, por el callejón que esta frente al taller de pancho como a cincuenta metros, al lado de la casa de Fidel, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEREECHO
Analizadas las actuaciones y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.783.764, residenciado en Mucuche carretera vieja como a tres cuadras de la escuela frente al taller del señor pancho casa de bloque sin frisar, por el callejón que esta frente al taller de pancho como a cincuenta metros, al lado de la casa de Fidel, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio A CRISANTO DE JESUS TERAN, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.783.764, residenciado en Mucuche carretera vieja como a tres cuadras de la escuela frente al taller del señor pancho casa de bloque sin frisar, por el callejón que esta frente al taller de pancho como a cincuenta metros, al lado de la casa de Fidel, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
El tribunal una vez admitida la acusación fiscal habiendose cumplido con el debido proceso evidencia que los hechos ocurrieron establece “el día 05 de junio del 2.007 en horas de la madrugada, en el momento en que la victima TERAN CRISANTO DE JESUS Se encuentra durmiendo, dentro de las instalaciones del mercado de mayoristas Makroval de esta ciudad, ya que trabajaba dentro del mismo comprando y vendiendo verduras, cuando le despertó un compañero de trabajo y me dijo que una persona a quien apodan el caga pelo me había robado la carreta de trabajar en el mercado. Posteriormente fue a buscar a los policías en compañía de mi compañero de trabajo y le comentó lo sucedido. Como a las 06:00 horas de la mañana de este mismo día, logró ver al hoy acusado y le dijo a los policías que era la persona que le había robado la carreta. Señala los elementos de convicción y pruebas al tenor siguiente: EXPERTOS: DUQUE YAJAIRA MARISOL , FERNANDO ALVAREZ y JOSE MONTILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, quienes realizaron inspección y experticia de avalúo N- 9700-069-380 el 05- 06- 2.007.- TESTIMONIALES: Declaraciones de TERAN CRISANTO DE JESUS.- GODOY EDGAR GREGORIO.- REFUNJOL YOEL, TEJO MANUEL.- VIDAL ALBERTO LINARES ZAPATA.- DOCUMENTALES : Experticia de avaluo, inspección técnica en el lugar de los hechos, Memorando n- 9700-069-648 de fecha 05- 06- 2.007 que suscriben los funcionarios DUQUE YAJAIRA MARISOL , FERNANDO ALVAREZ y JOSE MONTILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, quienes realizaron inspección y experticia de avalúo N- 9700-069-380 el 05- 06- 2.007, y acta policial.- En relación a la pena a imponer por admisión de los hechos por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio A CRISANTO DE JESUS TERAN quien nunca se ha presentado a los llamados del Tribunal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal en relación a la pena a imponer en el presente caso, la pena oscila entre uno a cinco años de prisión en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, que es de tres años , empero, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior de un año. Ahora bien, por cuanto el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad por que no hubo violencia en la comisión del delito, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es SEIS (06) MESES DE PRISION Se acuerda ampliar la medida de presentaciones conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 15 días a cada 30 días, razón por la cual se ordena oficiar a la oficina de presentaciones informado sobre lo aquí decidido. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de Noviembre del año 2009 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eximiendo de costqas por evitar l juicio oral y público; y así el se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Vistas las actuaciones y oída la admisión de los hechos por parte del imputado, se admite la acusación fiscal y pruebas Promovidas y dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.783.764, residenciado en Mucuche carretera vieja como a tres cuadras de la escuela frente al taller del señor pancho casa de bloque sin frisar, por el callejón que esta frente al taller de pancho como a cincuenta metros, al lado de la casa de Fidel, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio A CRISANTO DE JESUS TERAN, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es SEIS (06) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se acuerda ampliar la medida de presentaciones conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 15 días a cada 30 días, razón por la cual se ordena oficiar a la oficina de presentaciones informado sobre lo aquí decidido. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de Noviembre del año 2009 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Librese cartel de notificación a la victima.- Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

El Juez de Control N° 03


Antonio J. Moreno Matheus


El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.