REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005676
ASUNTO : TP01-P-2008-005676
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el día de hoy 21 de mayo del año 2009, siendo las 08:30 de la mañana, se hizo presente en la Sala de Audiencia el Juez de Control Nº 03, Antonio J. Moreno Matheus, acompañado del secretario Abg. Oscar V. Briceño V., quien a solicitud del juez verificará la presencia de las partes, estando presentes: el Defensor Público Abg. Yelitza Baptista en colaboración con el defensor público penal Abog. Emiro Capriles. No estando presente el Fiscal II del Ministerio Público, El Investigado EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 09:00 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Abg. Yelitza Baptista en colaboración con el defensor público penal Abog. Emiro Capriles, el Fiscal II del Ministerio Público Abog. Lenin Teran, El Investigado EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía II del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, siendo aproximadamente las 05:50 horas a.m. del día Domingo14 de Septiembre, yo SUB-INSPECTOR (FAPET) RENDON L1NARES EDWARD EFRAIN, Encontrándome efectuando labores de patrullaje bajo mi mando y compañía de las funcionarios Policiales: C/IRO. (FAPET) QUEVEDO MATERANO JOSE NOLBERTO, C/2DO. (FAPET) ABREU RAFAEL, CI2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, DTGOO. TAPIAS BARRETO DENNIS, AGTE, LOPEZ FRANCISCO, AGTE. PERAZA NIETO NIEWMAN NABOR, AGTE. V ALERO JUAN CARLOS, AGTE. VILLARREAL JUVENAL, en la unidad P-I1101, conducida por el Sgto 2do. GUDIÑO ORLANDO, específicamente por la calle principal entrada del Sector el Vegón, frente al Laboratorio de Biocontroladores INIA, Parroquia y Municipio Pampanito, avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprende una veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales este no acata la voz de alto por el contrario corre mas aprisa siendo interceptado a los copos metros por el funcionario policial C/2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, quien le efectuó una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar a la altura de la cintura escondido entre sus ropas un arma de fuego con las siguientes características; tipo: revolver Calibre: 38, Marca: Amadeo Rossi S.A, Made in Brazil, Cacha: de madera, Pavón: Negro, Serial E30SS49, serial de Tambor: 6264, por lo que ante un hecho punible le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales y procedí a su detención trasladándolo hasta la sede del Departamento policial Nº 11 Pampanito donde quedaron Plenamente identificados como: EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, venezolano, de 20 edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.812.659, fecha de nacimiento: 18-03-88 soltero, de ocupación Albañil, Natural de Trujillo, Estado Trujillo y con residencia en el Sector Cerro Caja de Agua, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Segunda del ministerio público en contra del ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actuaciones y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en razón a que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes con la narración de los hechos al tenor siguiente: “ siendo aproximadamente las 05:50 horas a.m. del día Domingo14 de Septiembre, yo SUB-INSPECTOR (FAPET) RENDON L1NARES EDWARD EFRAIN, Encontrándome efectuando labores de patrullaje bajo mi mando y compañía de las funcionarios Policiales: C/IRO. (FAPET) QUEVEDO MATERANO JOSE NOLBERTO, C/2DO. (FAPET) ABREU RAFAEL, CI2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, DTGOO. TAPIAS BARRETO DENNIS, AGTE, LOPEZ FRANCISCO, AGTE. PERAZA NIETO NIEWMAN NABOR, AGTE. V ALERO JUAN CARLOS, AGTE. VILLARREAL JUVENAL, en la unidad P-I1101, conducida por el Sgto 2do. GUDIÑO ORLANDO, específicamente por la calle principal entrada del Sector el Vegón, frente al Laboratorio de Biocontroladores INIA, Parroquia y Municipio Pampanito, avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprende una veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales este no acata la voz de alto por el contrario corre mas aprisa siendo interceptado a los copos metros por el funcionario policial C/2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, quien le efectuó una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar a la altura de la cintura escondido entre sus ropas un arma de fuego con las siguientes características; tipo: revolver Calibre: 38, Marca: Amadeo Rossi S.A, Made in Brazil, Cacha: de madera, Pavón: Negro, Serial E30SS49, serial de Tambor: 6264, por lo que ante un hecho punible le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales y procedí a su detención trasladándolo hasta la sede del Departamento policial Nº 11 Pampanito donde queda Plenamente identificado como: EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, venezolano, de 20 edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.812.659, fecha de nacimiento: 18-03-88 soltero, de ocupación Albañil, Natural de Trujillo, Estado Trujillo y con residencia en el Sector Cerro Caja de Agua, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García
La Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
El Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, habiendose cumplido con el debido proceso, evidencia que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 05:50 horas a.m. del día Domingo14 de Septiembre, yo SUB-INSPECTOR (FAPET) RENDON L1NARES EDWARD EFRAIN, Encontrándome efectuando labores de patrullaje bajo mi mando y compañía de las funcionarios Policiales: C/IRO. (FAPET) QUEVEDO MATERANO JOSE NOLBERTO, C/2DO. (FAPET) ABREU RAFAEL, CI2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, DTGOO. TAPIAS BARRETO DENNIS, AGTE, LOPEZ FRANCISCO, AGTE. PERAZA NIETO NIEWMAN NABOR, AGTE. V ALERO JUAN CARLOS, AGTE. VILLARREAL JUVENAL, en la unidad P-I1101, conducida por el Sgto 2do. GUDIÑO ORLANDO, específicamente por la calle principal entrada del Sector el Vegón, frente al Laboratorio de Biocontroladores INIA, Parroquia y Municipio Pampanito, avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprende una veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales este no acata la voz de alto por el contrario corre mas aprisa siendo interceptado a los copos metros por el funcionario policial C/2DO. FERNANDEZ, SANCHEZ JUAN GERMAN, quien le efectuó una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar a la altura de la cintura escondido entre sus ropas un arma de fuego con las siguientes características; tipo: revolver Calibre: 38, Marca: Amadeo Rossi S.A, Made in Brazil, Cacha: de madera, Pavón: Negro, Serial E30SS49, serial de Tambor: 6264, por lo que ante un hecho punible le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales y procedí a su detención trasladándolo hasta la sede del Departamento policial Nº 11 Pampanito donde queda Plenamente identificado como: EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, venezolano, de 20 edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.812.659, fecha de nacimiento: 18-03-88 soltero, de ocupación Albañil, Natural de Trujillo, Estado Trujillo y con residencia en el Sector Cerro Caja de Agua, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García con los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas al tenor siguiente: EXPERTOS: Declaración del experto JOSE FELIX CACERES adscrito al Cuerpo de investigaciones CIENTÍFICAS, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalisticas Estado Trujillo.- TESTIMONIALES : Declaración de los funcionarios RENDON LINARES EDWARD EFRAIN; QUEVEDO N. JOSE N. ; RAFAEL ABREU; FERNANDEZ SANCHEZ JOSE GERMAN; TAPIAS BARRETO DENNIS; LOPEZ FRANCISCO; NIEWMAN NABOR PERAZA NIETO: VALERO JUAN CARLOS y VILLARREAL JUVENAL, adscritos al Departamento 11 de Pampanito Estado Trujillo.- DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N- 9700-069-DC-2622 de fecha 23- 09- 2.008 suscrita por el experto JOSE FELIX CACERES adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalisticas Estado Trujillo, quien levanta informe pericial al arma incautada al acusado .-EVIDENCIA FISICA de arma de fuego con las siguientes características; tipo: revolver Calibre: 38, Marca: Amadeo Rossi S.A, Made in Brazil, Cacha: de madera, Pavón: Negro, Serial E30SS49, serial de Tambor: 6264, incautada al acusado.-
Y por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena se dicta sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de porte ilicito de arma de fuego PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad que es de tres años de prisión, empero, visto que el acusado no registra antecedentes penales, es ajustado a derecho aplicar la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en tomar la pena inferior la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad por no haber violencia en la perpetración del delito siendo procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide condenarlo .
Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, para lo cual conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar y la sustituye de cada 15 días a cada 30 días, razón por la cual ser ordena oficiar a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de Noviembre del año 2010 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se deja establecido
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones:
Se admite la acusación fiscal y pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo y oída la admisión de los hechos por parte del acusado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.812.659, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Cerro Caja de Agua, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cerca del estadium, de Pampanito, hijo de Sandra Araujo y Edgar García, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, para lo cual conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar y la sustituye de cada 15 días a cada 30 días, razón por la cual ser ordena oficiar a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 21 de Noviembre del año 2010 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de costas al haber evitado gastos al estado venezolano al evitar el debate oral y público.
. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia celebrada en la presente fecha.
El Juez de Control N° 03.
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar Vinicio Briceño .
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