REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000325
ASUNTO : TP01-P-2009-000325
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada audiencia preliminar, oral y privada en la Ciudad de Trujillo, siendo las nueve de la mañana, del día de hoy lunes 25 de Mayo del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control número 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Antonio J. Moreno Matheus con la finalidad de celebrar la audiencia especial en el proceso judicial seguido por el Estado Venezolano contra el ciudadano: Francisco Javier Suárez Briceño, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez presente en el Tribunal, el Juez solicitó al Secretario, Abg. Oscar V. Briceño V, verificara la presencia de las partes en la Sala, informando El SECRETARIO que se encuentran presentes el abogado defensor privado Abog. Jesús Materan Andrade, el imputado Francisco Javier Suárez Briceño, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Jose Luís Molina.
El juez dio inicio al acto y les explicó a las partes sobre la importancia y significación del Acto, y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narro los hechos ocurridos, cuando En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el municipio Valera en las dos unidades móviles suzuki 650, conducidas por los AGTE (FAPET) VILLEGAS FREDDY, AGTE (FAPET) BARROETA EDGARDO, en compañía del AGENTE (FAPET) MONTILLA JESUS, específicamente dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros Valera, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, avistamos a un ciudadano quien nos causo suspicacia, motivo por el cual le dimos la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano accedió al llamado policial, solicitándole que exhibiera sus pertenencias personales y documento de identidad, el mismo nos presento una cedula de identidad donde quedo identificado como: SUAREZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, venezolano, soltero, alfabeta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/86, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.898.990, de profesión Indefinida, Natural de Valera Edo. Trujillo, y con residencia en San Juan de Isnotú casa SIN, acto seguido le informamos que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún objeto de interés criminalistico, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo resultados negativos, de igual forma le informamos que nos acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, con la finalidad de verificar si por dicho organismo detectivesco presenta alguna solicitud por algún organismo Judicial Penal Venezolano, quien accedió a tal solicitud, una vez en la sede del Cuerpo detectivesco, y luego de identificamos como funcionarios policial es e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por el funcionario de guardia, Detective (CICPC) Méndez Ramón, quien verifico los datos aportados por el ciudadano, y luego de una breve espera nos informo que el numero de cedula que aporto el ciudadano pertenecía a LINARES RUBEN MOISES, en vista de la información aportada por el funcionario le manifestamos al ciudadano del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, trasladándolo en la unidad policial hasta la sede de esta brigada, donde quedo identificado como: SUAREZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, venezolano, soltero, alfabeta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/86, de profesión Indefinida, Natural de Valera Edo. Trujillo, y con residencia en San Juan de Isnotú casa S/N, cedula de identidad manifestó no haber cedulado, así mismo la cedula tiene las siguiente característica: Una Cedula Laminada de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con el nombre de SUAREZ BRICEÑO FRANCISCO JAVIER C.I V-19.898.990, Fecha de Nacimiento 27/12/86, Estado Civil Soltero, Fecha de Expedición 03/02/06, Fecha de Vencimiento 02-2016. procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano Francisco Javier Suárez Briceño, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido tiene prevista una sanción en su limite superior un termino inferior a tres años de prisión, y lo que hace procedente se decrete la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, solicito que previa manifestación de voluntad de mi defendido en tal sentido, se acuerda la mencionada suspensión condicional del proceso para lo cual el patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos por el cual se le acusa y reparar simbólicamente el daño causado a las victimas así como someterse a las condiciones que llegara a imponer el tribunal, es todo”.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Francisco Javier Suárez Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, ocupación empacador de verduras en el Terminal de PASAJEROS DE Valera, hijo Blanca Nieves Briceño y Francisco Suárez, quien manifestó no tener cedula de identidad y nunca haberla tramitado, domiciliado en san Juan de Isnotu san Agustín parte alta, casa S/N, de color verde, después del chalet de techo verde via principal de Isnotu, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
El Tribunal de Control 03, oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Suárez Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, ocupación empacador de verduras en el terminal de Valera, hijo Blanca Nieves Briceño y Francisco Suárez, quien manifestó no tener cedula de identidad y nunca haberla tramitado, domiciliado en san Juan de Isnotu san Agustín parte alta, casa S/N, de color verde, después del chalet de techo verde via principal de Isnotu, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
Concedida la palabra a la Defensa JESUS MATERRAN ANDRADE , quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. El Juez se dirige al Imputado Ciudadano Francisco Javier Suárez Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, ocupación empacador de verduras en el terminal de Valera, hijo Blanca Nieves Briceño y Francisco Suárez, quien manifestó no tener cedula de identidad y nunca haberla tramitado, domiciliado en san Juan de Isnotu san Agustín parte alta, casa S/N, de color verde, después del chalet de techo verde via principal de Isnotu, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso, luego el imputado se identifico como queda escrito y expuso “admito los hechos y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la fiscal quien expuso: “no me opongo a que la den la suspensión condicional del proceso al imputado”.
El juez cede el derecho de palabra al defensor privado el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal en virtud que mi representado no posee antecedentes judiciales, así mismo solicito se le amplíe el lapso de presentación, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
El tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admitida la acusación fiscal y sus pruebas ofrecidas, vistas las actuaciones y oída la admisión de los hechos por parte del imputado, por cuanto la pena por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, oscila entre PRISION DE QUINCE ( 15 ) A TREINTA ( 30 ) MESES , es decir inferior a tres años, conforme al artículo 42 del código adjetivo penal, se decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano Francisco Javier Suárez Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, ocupación empacador de verduras en el Terminal de Valera, hijo Blanca Nieves Briceño y Francisco Suárez, quien manifestó no tener cedula de identidad y nunca haberla tramitado, domiciliado en san Juan de Isnotu san Agustín parte alta, casa S/N, de color verde, después del chalet de techo verde vía principal de Isnotu, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiendo como condición la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, así mismo en virtud que el ciudadano ha cumplido con el régimen de presentaciones establecido en la audiencia de calificación de flagrancia, tal y como corre inserto en la causa la planilla de presentación del imputado, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal amplia el régimen de presentación al imputado ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de cada 30 días a cada 60 días, hasta el completo finiquito del régimen de prueba, Se fija como régimen de prueba un (01) año, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Las partes quedaron notificadas en audiencia celebrada en la presente fecha.-
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.