REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001530
ASUNTO : TP01-P-2005-001530

DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy, Miércoles 27 de Mayo del año 2009 siendo las 02:00 PM., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del juez Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de llevar a cabo audiencia especial a los fines de que los imputados Eduardo de Jesús Arjona Jáuregui y José Enrique Arjona Jáuregui, expliquen a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo las razones por la cual incumplieron con la medida cautelar decretada por este tribunal, seguidamente la juez solicito al secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificara la presencia de las partes encontrándose presentes los ciudadanos imputados Eduardo de Jesús Arjona Jáuregui y José Enrique Arjona Jáuregui, el fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Domingo Rodríguez, la victima Luís Eduardo Saavedra, el defensor público Abog. Jorge Luque.
En este estado procede el juez a explicar a las partes del motivo de la realización de la presente audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la figura del Abog. Domingo Rodríguez, quien expuso: “visto que en la causa no consta acto conclusivo y vista la clase de delito, visto lo establecido en el articulo 108, se solicita que el tribunal tome la decisión conducente en cuanto a lo que consta en autos, es todo”.
La victima Luís Eduardo Saavedra expone: “estoy conforme con lo que están haciendo”. Seguidamente el juez procede a imponer a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que dieron origen a la presente investigación. el imputado Eduardo de Jesús Arjona Jáuregui, Venezolano, mayor de edad de 25 años, titilar de la cedula de identidad Nº 18802572, natural de La Quebrada, ocupación agricultor, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Lomas del Medio, Municipio Urdaneta, quien expuso: “me acojo al precepto ”.
Seguidamente el imputado José Enrique Arjona Jáuregui, venezolano, mayor de edad de 27 años natural de Valera, titular de la cedula de identidad Nº 17606303, domiciliado en Lomas del Medio, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el defensor Público Abog. Jorge Luque expuso: “tal y como consta en las actuaciones mis representados cumplieron con sus presentaciones, uno de ellos se encuentra excusado por cuanto presto servicio militar y el otro cumplió a cabalidad, así mismo se observa que los hechos fueron en el año 2005, la defensa solicita sea declarada la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
El Tribunal, al analizar las actuaciones evidencia que el ABG. Jose luis Molina, en condición de fiscal tercero del Ministerio Público presenta en fecha 03 de julio del año 2.005 a los ciudadanos Eduardo de Jesús Arjona Jáuregui, Venezolano, mayor de edad de 25 años, titilar de la cedula de identidad Nº 18802572, natural de La Quebrada, ocupación agricultor, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Lomas del Medio, Municipio Urdaneta, estado Trujillo y a José Enrique Arjona Jáuregui, venezolano, mayor de edad de 27 años natural de Valera, titular de la cedula de identidad Nº 17606303, domiciliado en Lomas del Medio, Municipio Urdaneta del estado Trujillo imputándo la comisión del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal ante denuncia incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO SAAVEDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.628 residenciado e la calle Bolívar Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo por haberlo lesionado en antebrazo izquierdo con pico de botella, presentados ante este Tribunal, se les otorgó su libertad el 04 de julio del 2.005, asi mismo se evidencia que en las actuaciones no cursa informe médico legal correspondiente a las presuntas lesiones sufridas por la víctima, en la audiencia celebrada en la presente fecha, la defensa solicita sea declarada la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, cedida la palabra a la víctima presente en la sala de audiencia no hizo oposición al respecto señalando estar conforme con el pedimento de la defensa, y oida la opinión fiscal , el Abg. Abog. Domingo Rodríguez, fiscal quinto del Ministerio Público expuso: “visto que en la causa no consta acto conclusivo y vista la clase de delito, visto lo establecido en el articulo 108”.
A tal efecto, las presuntas lesiones ocurren en fecha en fecha 03 de julio del 2.005 y la audiencia celebrada ante este Tribunal se celebró en fecha 04 de julio del 2.005, sin que desde entonces exista actos de procedimiento que hubiesen interrumpido la prescripción, habiendo transcurrido desde entonces tres años, diez meses y veintidós dias , la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, la representación fiscal solicita la aplicación del artículo 108 del Código Penal, no cursa en autos informe medico legal que refleja la entidad o gravedad de las lesiones, empero, la víctima está conforme con la solicitud de la defensa, que al no poder calificar las lesiones se toma el delito tipo de lesiones personales menos graves consagrado en el artículo 413 del Código Penal que presenta pena de prisión de tres a doce meses , aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de siete meses y quince días , aspecto este, que encuadra en el artículo 108 numeral 5° del Código penal que establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres o menos, y por cuanto la pena que hace merecer el delito de lesiones personales menos graves consagrado en el artículo 413 del Código Penal, es inferior a tres años, resulta procedente la solicitud de la defensa a la que no objeta la víctima ni el Ministerio Público, por ello resulta procedente extinguir la acción penal conforme al artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ciudadanos Eduardo de Jesús Arjona Jáuregui, Venezolano, mayor de edad de 25 años, titilar de la cedula de identidad Nº 18802572, natural de La Quebrada, ocupación agricultor, grado de instrucción sexto grado, domiciliado Lomas del Medio, Municipio Urdaneta, estado Trujillo y a José Enrique Arjona Jáuregui, venezolano, mayor de edad de 27 años natural de Valera, titular de la cedula de identidad Nº 17606303, domiciliado en Lomas del Medio, Municipio Urdaneta del estado Trujillo por la comisión del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano LUIS EDUARDO SAAVEDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.896.628 residenciado e la calle Bolívar Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo , de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina que por cuanto han transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, desde la última actuación regular del Tribunal de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal se declara la prescripción de la acción penal ; conforme al articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, por la comisión del Delito de Lesiones Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión en audiencia celebrada en la presente fecah y se ordena el archivo definitivo de la presente causa.

El Juez de Control N° 03
Abog. Antonio Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.