REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002821
ASUNTO : TP01-P-2008-002821


Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy jueves 28 de mayo del año 2009 siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia preliminar en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público: Abog. Jorge Luque. El Imputado: Alirio David Ruiz García, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Edgar Sánchez.
Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 21 de Abril del 2008, encontrándonos realizand0 labores de patrullaje por el municipio Valera, en compañía de los funcionarios, AGENTE (FAPET) RIVAS GONZALEZ JACKSON RAFAEL, , en la unidades motorizadas Suzuki 650 conducidas por los funcionarios AGENTE (FAPET) RAIBER ANDERSON ANGEL GODOY, AGENTE (FAPET) PALMA DURAN RAMON ALEXANDER, al transitar al final de la avenida 11 con calle 16, avistamos a dos ciudadano los cuales circulaban en una unidad móvil y el conductor de dicha unidad al percatarse de la comisión policial acelérelo la marcha de dicha unidad por lo que procedimos a ir detrás del mismo logrando su aprensión, procediendo a identificamos como funcionarios policiales, por lo que le informamos que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 205, uno de ellos fue inspeccionado por el DISTINGUIDO (FAPET) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS a quien se le incauto en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un fascimel de arma de fuego, el cual se incauto como interés criminalistico, dicho ciudadano para el momento de la inspección conducía la móvil, el otro ciudadano fue inspeccionado por el AGENTE (FAPET) RIVAS GONZALEZ JACKSON RAFAEL el cual no se le encontró nada de interés criminalistico, así mismo procedimos a trasladar a los ciudadanos y la unidad móvil hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, con la finalidad de verificar si dichos ciudadanos presentan alguna solicitud o registro policiales y si la unidad móvil presenta alguna solicitud de robo o hurto de vehículo automotor donde una vez en el Cuerpo detectivesco fuimos atendidos por el funcionario de de guardia a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, quien procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos y de la moto por el sistema computarizado y luego de una breve espera nos informo que los ciudadanos no registraban nada, pero que la moto presentaba solicitud según expediente N° H-825214 de fecha 21-04-2008, luego le informamos a los ciudadanos el motivo de su aprehensiones, leyéndole sus derechos como imputado detenido. Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 acto seguido procedí a trasladar a los detenidos a la sede de la brigada. Así como la moto. una vez en dicha sede procedió a identificar a los mismo como: CHISTOPHER GREGORIO GONZALEZ TOMASSY, venezolano natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado al final de la calle 14 Sector La Ciénega, con Cédula de Identidad N° V-20.040.383, quien para el momento de su aprensión vestía un pantalón blue Jean marca ciran, franelilla de color marrón con una gorra de color gris marca Niké y zapatos color marrón marca sebago al cual se le incauto un fascimil de arma de fuego y ALlRIO DAVID GARCIA RUlZ, venezolano, mayor de edad de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio; indefinido, residenciado en la calle 16 avenida Independencia, con Cédula de, identidad N° V-17 .831.270, quien para el momento de su aprensión vestía un pantalón blue jeans'HjJ marca guess, franela color verde claro con una gorra jeans azul marca billabong y zapatos de color gris con negro marca arcadia, la Moto quedo identificada como: Moto Marca Bandit 200cc, Modelo Único, Color Verde Manzana, Serial Carrocería: LXYPOML0970K29276, serial del motor 163FML7E054585, el fascimel de arma de fuego tienen las siguientes características: Un (01) Fascimel de arma de fuego, Marca no visible, Serial no visible, de pavón aniquilado, cacha de plástico color negro” Precalifica el delito para el imputado ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Gilberto José Pérez Briceño, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.
Cedida la palabra a la defensa pública Abg. JORGE LUQUE expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia del ministerio público en contra del ciudadano ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito acusatorio no llena los requisitos formales para intentar la acción, por cuanto no hay constancia de denuncia alguna sobre la moto, aunado al hecho de que en la presente investigación no hay victima citada ya que no consta en las actuaciones, lo cual atenta con las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la cual puede optar mi defendido, lo cual le esta cercenando el derecho a la defensa, razón por la cual solicito el sobreseimiento, es todo”.
El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ titular de la cédula de 17.831.270 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/87, hijo de Mayalibe García y Rafael Ruiz, natural de Valera estado Trujillo, de oficios ayudante de electricista, soltero y residenciado en Lazos de la Vega Avenida Los Pinos casa Nª 49 color rosada más debajo de la cancha, municipio Valera estado Trujillo, quien Manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que La fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ titular de la cédula de 17.831.270 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/87, hijo de Mayalibe García y Rafael Ruiz, natural de Valera estado Trujillo, de oficios ayudante de electricista, soltero y residenciado en Lazos de la Vega Avenida Los Pinos casa Nª 49 color rosada más debajo de la cancha, municipio Valera estado Trujillo de como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, narra los hechos, elementos de convicción, pruebas que ofrece al dete oral y público; sin embargo no señala quien es la víctima en lapresente causa, la defensa se opone en razón a que su defendido podria celebrar acuerdo reparatorio con ella puesto que se trata de delito contra la propiedad Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y quien aquí juzga al revisar las actas de investigación en forma exhaustiva a los fines de subsanación del acto conclusivo, en ninguna acta ni escrito hace mención a la parte agraviada, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial 02 de la BRIGADA DE INTELIGENCIA de fecha 22 de Abril del 2.008 hace alusión a sus labores de patrullaje, que revisan sistema computarizado y una moto que incautan aparece solicitada, sin hacer mención de denuncia alguna, como tampoco lo señala en ninguna de las diligencias tendientes a la in vestigación, obviamente que debe existir la víctima, el Tribunal no cita a la parte agraviada para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el escrito acusatorio no la menciona, ni señala dirección alguna, a tenor del artículo 118 del código adjetivo penal la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal en todas sus fases, asi como al juez el garantizar la vigencia de sus derechos, respeto, protección y reparación durante el proceso, como también velar por por la regularidad del proceso y ejercicio correcto de las facultades procesales conforme al artículo 104 eiusdem, amen que el artículo 330 numeral 1 ibidem permite la subsanación dentro del menor lapso posible, resultando procedente y ajustado a derecho la aplicación del artículo 33 numeral 4° del citado codigo adjetivo penal decretar el sobreseimiento formal a los fines que el Ministerio Público subsane la qaxusación señalando al Tribunal de quien se trata la víctima, su nombre apellido y residencia para notificarlo que acuda a la celebración de la audiencia preliminar y asi poder imponer al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso en razón a que por la calificación jurídica que hace merecer al Ministerio Público podría procedrer un acuerdo reparatorio entre victima y acusado, por ello, por cuanto la acusación fiscal omite de quien se trata la víctima, a quien no se ha podido notificar, esto es no cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la misma ni las pruebas presentadas y se decreta el Sobreseimiento Formal de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y 104, 118 y 33 numeral 4 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena devolver las presentes actuaciones a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales subsiguientes .
Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de presentaciones que pesa sobre el imputado y la sustituye a presentación periódica cada dos (02) meses.Asi se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: determina: No se admite la acusación planteada en la causa seguida al ciudadano ALIRIO DAVID GARCIA RUIZ como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que no cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten las pruebas presentadas y se decreta el Sobreseimiento Formal de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y 104, 118 y 33 numeral 4 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena devolver las presentes actuaciones a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez vencido el lapso de ley. Y Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de presentaciones que pesa sobre el imputado y la sustituye a presentación periódica cada dos (02) meses. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 33 numeral 4° , 104, 118, 260, 264,330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia celebrada en la presente fecha . Reemítase con oficio en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , dejando constancia de su salida.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

. ANTONIO J. MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.