REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000170
ASUNTO : TP01-P-2009-000170

JUEZ: Antonio J. Moreno Matheus
FISCAL III: Abg. EADGAR ALEXANDER SANCHEZ
ACUSADO: GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. ROGER PAREDES.
SECRETARIO: Abg. Oscar Vinicio Briceño.
Alguacil: Martín Godoy.
Competencia: Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial del Estado Trujillo
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Jueves 28 de mayo del año 2009 siendo las 09:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia preliminar en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público: Abog. Roger Paredes. El Imputado: Gilberto José Pérez Briceño. El Imputado: Gilberto José Pérez Briceño. No estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Ni la victima MAGALY RIVAS DE RODRIGUEZ La cual según la resulta de la boleta de notificación de Fecha de Notificación: 06/05/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: Francisco Rengifo. EN EL DIA DE HOY SE CONSIGNA RESULTA DE BOLETA DIRIIGDA AL CIUDADANO: MAGALY RIVAS DE RODRIGUEZ, RECIBIDA. Razón por la cual el juez vista la ausencia de las partes, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que haga acto de presencia las partes ausentes. Vencido el lapso de espera, siendo las 09:30 de la mañana procede el secretario a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente El Defensor Público: Abog. Roger Paredes. El Imputado: Gilberto José Pérez Briceño. El Imputado: Gilberto José Pérez Briceño, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Edgar Sánchez. No estando presente la victima MAGALY RIVAS DE RODRIGUEZ La cual según la resulta de la boleta de notificación de Fecha de Notificación: 06/05/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: Francisco Rengifo. EN EL DIA DE HOY SE CONSIGNA RESULTA DE BOLETA DIRIIGDA AL CIUDADANO: MAGALY RIVAS DE RODRIGUEZ, RECIBIDA.
Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, cuando siendo las 08:20 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje. Por el Municipio Valera en la unidad móvil Suzuki 200 conducida por el AGENTE (FAPET) GODOY RAIBER ANDERSON. Al transitar por la avenida 5 entre calles 21 y 22, observamos que dos ciudadanas van corriendo y gritaban que lo agarraran, por lo que nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales de la Brigada de Inteligencia y le preguntamos a las ciudadanas lo que sucedía y ellas nos informan que los dos ciudadanos que iban corriendo delante de ellas la habían despojado de la cartera por que procedimos a ir detrás de ellos logrando aprender/os en la bolivariana. luego se le informo a los ciudadanos que se le iba a efectuar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalistico, siendo inspeccionado por el AGENTE IFAPET) ANGEL GODOY RAIBER ANDERSON. Quien en presencia de la comisión policial le realizo la inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al momento llegan las ciudadanas y nos informa que los ciudadanos detenidos la habían despojado de la cartera y que dentro de la misma tenia un teléfono celular. Un monedero con la cedula y siete (7BF) Bolívares FUERTES, por lo que se procedió a revisar por las adyacencias del lugar con el fin de encontrar algún objeto de interés criminalistico encontrando cerca del lugar de la aprehensión una cartera y dentro de ella había un teléfono celular. Un monedero con la cedula y siete (7 BF) BOLVARES FUERTES. Procediendo a la incautación y preservación como objeto de interés criminalistico, luego se procedió a informarle a los ciudadanos del motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 654. Luego le realizamos llamado telefónica al funcionario que se encontraba en la unidad para que se trasladara al sitio, una vez la unidad en dicho sitio fueron trasladado los ciudadanos hasta la sede de la brigada de inteligencia donde se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito por no tener documento que lo identifiquen como: STIVEN ENRIQUE LA TORRE PACHECO, venezolano. Natural de Valera Estado Trujillo. De 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Residenciado en el punto de Mérida diagonal a la farmacia José Gregorio Hernández casa S/N, con cedula de identidad V-20.707.202, nacido en fecha 12-01-93. Hijo de CARMEN RAMONA PACHECO y de RAFAEL ENRIQUE LA TORRE, dicho adolescente para el momento de la aprehensión vestía Un blujeans y una chemis azul marino. El otro ciudadano quedo identificado como queda escrito por no tener ningún documento que lo identifique: GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.458.275. De profesión indefinida. Natural de Valera, y con residencia en el Municipio carvajal principio de la cabecera casa S/N. dicho ciudadano para el momento de la aprehensión vestía Un pantalón de color marrón y un suéter de color blanco y en la punta camuflao, las evidencias colectadas tienen las siguientes características: Una (01) cartera de cuero de color blanco con rayas negras. Y por el lado del frente tiene un cierre de color blanco con una figura acromada y de fondo de color verde, y por el lado de atrás se encuentra descocida. Contentivo de Una (01) cedula laminada de la República BOLIVARANA DE VENEZUELA con el nombre de RIVAS DE RODRIGUEZ MAGALI ZORAIMA C.I Y-13.319.370, F. de nacimiento 29/04/77. Estado civil casada. F. de Expedición 13/07/04. F. de Vencimiento 07-2014. Un (01) monedero marca Barbie. De color blanco y con círculos de varios colores y un imagen de Barbie. Un {01} teléfono celular marca HUAWEI. Modelo C5330, de color negro y roja, seriales 1'1°: ESN: 01609189297. ESt'J:108C37Bl. S/N: P99MAB17C1205748, contentivo de una batería marca HUAWEI Modelo HBC85S. De color gris. Serial I: BYD7B0941050. Y el dinero tiene las siguiente característica: Dos Billete especificado de la siguiente manera: Un billete de Papel Moneda de Circulación Nacional de la denominación de 5 Bolívares: Serial A33116SS3. Un Billete de Papel Moneda de Circulación Nacional de la denominación de 2 Bolívares: Serial 123665101 y la victima quedo identificado como: RIVAS DE RODRIGUEZ MAGAL Y, venezolana. Natural de caracas Distrito Capital. De 31 años de edad. De profesión u oficio Estudiante. De estado civil casada, residenciada en la avenida 'S entre calles 21 y 22 casa 1'1° 21-411as acacias Valera. Titular de la Cédula de Identidad Nro. Y¬13.319.370. procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Gilberto José Pérez Briceño, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo. Acto seguido la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Tercera del ministerio público en contra del ciudadano Gilberto José Pérez Briceño, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, así mismo, en cuanto a la calificación jurídica dada, solicito que la misma sea cambiada a Robo en la modalidad de Arrebaton, igualmente solicito conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y sea sustitutita por una menos gravosa, es todo”. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18458275 (NO PORTA), OCUPACION MESONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE GILBERTO JOSE PEREZ Y DELIA TERESA DE BRICEÑO, DOMICILIADO EN CARVAJAL, LA CABECERA, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE Y BLANCO, MAS DEBAJO DE LA BODEGA, EN LA ENTRADA DE LA ARBOLEDA POR LA PARTE DE ARRIBA, BAJANDO A MANO IZQUIERDA, quien Manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se pronuncie en cuanto a las solicitudes de la defensa quien expuso: “no tiene objeción el Ministerio Público en cuanto a lo solicitado por la defensa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones y oida la intervención de las partes fiscal y defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite totalmente la acusación y pruebas ofrecidas en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18458275 (NO PORTA), OCUPACION MESONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE GILBERTO JOSE PEREZ Y DELIA TERESA DE BRICEÑO, DOMICILIADO EN CARVAJAL, LA CABECERA, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE Y BLANCO, MAS DEBAJO DE LA BODEGA, EN LA ENTRADA DE LA ARBOLEDA POR LA PARTE DE ARRIBA, BAJANDO A MANO IZQUIERDA, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre las alternativas a la prosecución del proceso dando explicación detallada sobre su significado y alcance igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como quedo escrito anteriormente GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”.
Del análisis de las actuaciones e intervención de la Fiscalía y Defensa , admitida la acusación en contra del ciudadano GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18458275 (NO PORTA), OCUPACION MESONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE GILBERTO JOSE PEREZ Y DELIA TERESA DE BRICEÑO, DOMICILIADO EN CARVAJAL, LA CABECERA, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE Y BLANCO, MAS DEBAJO DE LA BODEGA, EN LA ENTRADA DE LA ARBOLEDA POR LA PARTE DE ARRIBA, BAJANDO A MANO IZQUIERDA, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana Magally rivas Rodríguez, habiéndose cumplido con el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 17 de enero del 2.008 cuando siendo las 08:20 horas de la noche encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje. Por el Municipio Valera en la unidad móvil Suzuki 200 conducida por el AGENTE (FAPET) GODOY RAIBER ANDERSON. Al transitar por la avenida 5 entre calles 21 y 22, observamos que dos ciudadanas van corriendo y gritaban que lo agarraran, por lo que nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales de la Brigada de Inteligencia y le preguntamos a las ciudadanas lo que sucedía y ellas nos informan que los dos ciudadanos que iban corriendo delante de ellas la habían despojado de la cartera por que procedimos a ir detrás de ellos logrando aprender/os en la bolivariana. luego se le informo a los ciudadanos que se le iba a efectuar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalistico, siendo inspeccionado por el AGENTE IFAPET) ANGEL GODOY RAIBER ANDERSON. Quien en presencia de la comisión policial le realizo la inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al momento llegan las ciudadanas e informa que los ciudadanos detenidos la habían despojado de la cartera y que dentro de la misma tenia un teléfono celular. Un monedero con la cedula y siete (7BF) Bolívares FUERTES, por lo que se procedió a revisar por las adyacencias del lugar con el fin de encontrar algún objeto de interés criminalistico encontrando cerca del lugar de la aprehensión una cartera y dentro de ella había un teléfono celular. Un monedero con la cedula y siete (7 BF) BOLVARES FUERTES. Procediendo a la incautación y preservación como objeto de interés criminalistico, luego se procedió a informarle a los ciudadanos del motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 64. Luego le realizan llamada telefónica al funcionario que se encontraba en la unidad para que se trasladara al sitio, una vez la unidad en dicho sitio fueron trasladado los ciudadanos hasta la sede de la brigada de inteligencia donde se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito por no tener documento que lo identifiquen como: STIVEN ENRIQUE LA TORRE PACHECO, venezolano. Natural de Valera Estado Trujillo. De 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Residenciado en el punto de Mérida diagonal a la farmacia José Gregorio Hernández casa S/N, con cedula de identidad V-20.707.202, nacido en fecha 12-01-93. Hijo de CARMEN RAMONA PACHECO y de RAFAEL ENRIQUE LA TORRE, dicho adolescente para el momento de la aprehensión vestía Un blujeans y una chemis azul marino, siendo pasado a los Tribunales competentes de LPOPNA. El otro ciudadano quedó identificado como queda escrito por no tener ningún documento que lo identifique: GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.458.275. De profesión indefinida. Natural de Valera, y con residencia en el Municipio carvajal principio de la cabecera casa S/N. dicho ciudadano para el momento de la aprehensión vestía Un pantalón de color marrón y un suéter de color blanco y en la punta camuflao, las evidencias colectadas tienen las siguientes características: Una (01) cartera de cuero de color blanco con rayas negras. Y por el lado del frente tiene un cierre de color blanco con una figura acromada y de fondo de color verde, y por el lado de atrás se encuentra descocida. Contentivo de Una (01) cedula laminada de la República BOLIVARANA DE VENEZUELA con el nombre de RIVAS DE RODRIGUEZ MAGALI ZORAIMA C.I Y-13.319.370, F. de nacimiento 29/04/77. Estado civil casada. F. de Expedición 13/07/04. F. de Vencimiento 07-2014. Un (01) monedero marca Barbie. De color blanco y con círculos de varios colores y un imagen de Barbie. Un {01} teléfono celular marca HUAWEI. Modelo C5330, de color negro y roja, seriales 1'1°: ESN: 01609189297. ESt'J:108C37Bl. S/N: P99MAB17C1205748, contentivo de una batería marca HUAWEI Modelo HBC85S. De color gris. Serial I: BYD7B0941050. Y el dinero tiene las siguiente característica: Dos Billete especificado de la siguiente manera: Un billete de Papel Moneda de Circulación Nacional de la denominación de 5 Bolívares: Serial A33116SS3. Un Billete de Papel Moneda de Circulación Nacional de la denominación de 2 Bolívares: Serial 123665101 y la victima quedo identificado como: RIVAS DE RODRIGUEZ MAGAL Y, venezolana. Natural de caracas Distrito Capital. De 31 años de edad. De profesión u oficio Estudiante. De estado civil casada, residenciada en la avenida 'S entre calles 21 y 22 casa 1'1° 21-411as acacias Valera. Titular de la Cédula de Identidad Nro. Y¬13.319.370. procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el desarrollo de la audiencia la representación fiscal señaló los elementos de convicción y ofreció las pruebas al tenor siguiente: FUNCIONARIOS Y EXPERTTOS: .- Declaración de los funcionarios policiales ALVAREZ JOSE y ANDERSON RAIBER, adscritos a la brigada de inteligencia comisaría Policial 02 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.- Declaración de los funcionarios LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo , por suscribir acta de inspección técnica.- Declaración e FERNANDO ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, que realizó reconocimiento t´pecnico y avalúo real.- Declaración del Dr. JOSE ARMANDO JUJANO V. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.- TESTIMONIALES; Con declaración de MAGALY ZORAIMA RIVAS DE RODRIGUEZ Y MARLYS BEATRTIZ RODRIGUEZ DE LEON.-DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica criminalística N- 152 de fecha 18- 01- 2.009 suscrita por de los funcionarios LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.- Experticia de Reconocimiento técnico y avalúo real N- 9700-069-014 de fecha 18- 01- 2.009 suscrita por el funcionario FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.- Acta de Reconocimiento médico-legal N- 9700-069-2009 MF-VAL- N- 175 de fecha 18- 01- 2.009 suscrita por del Dr. JOSE ARMANDO JUJANO V. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo. Practicado a la víctima de MAGALY ZORAIMA RIVAS DE RODRIGUEZ.-
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cumplimiento de los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la pena correspondiente al delito que presenta mayor pena que es de robo arrebatón previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, la pena oscila entre dos a seis años de prisión, que si aplicásemos el artículo 37 del Código Penal, la pena sería de cuatro años, empero, por cuanto el acusado es menor de 21 años de edad y no registra antecedentes penales, resulta procedente la aplicación del límite inferior de la pena, que es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y en relación al delito de uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena oscila entre prisión de uno a tres años, que por cuanto el acusado es menor de 21 años de edad y no registra antecedentes penales, resulta procedente la aplicación del límite inferior de la pena, que es de UN AÑO DE PRISIÓN, Y al realizar el cómputo de pena conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena es de SEIS MESES de prisión que se le suma a la pena mayor quedando pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES ; y como quiera que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta una tercera parte toda vez que hubo violencia en la comisión del delito de arrebatón resultando ser procedente y ajustado a derecho aplicar la pena a imponer es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello que provisionalmente cumple el 28 de enero del 2011 . No se condena en costas al acusado por haberse evitado el juicio oral y público y gastos al estado con la admisión de los hechos .
Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa le medida que pesa sobre el acusado y se sustituye el arresto domiciliario por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación mensual ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que en justicia corresponda, y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano GILBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18458275 (NO PORTA), OCUPACION MESONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE GILBERTO JOSE PEREZ Y DELIA TERESA DE BRICEÑO, DOMICILIADO EN CARVAJAL, LA CABECERA, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE Y BLANCO, MAS DEBAJO DE LA BODEGA, EN LA ENTRADA DE LA ARBOLEDA POR LA PARTE DE ARRIBA, BAJANDO A MANO IZQUIERDA, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa le medida que pesa sobre el acusado y se sustituye por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación mensual ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Remítase a Ejecución-
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 256, 264, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia celebrada en la presente fecha .
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.