REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001453
ASUNTO : TP01-P-2009-001453
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Quinto: Abg. Violeta Infante.
El Imputado: José Neptalí Campos Linares.
El Defensor Público: Abg. Rigoberto González.
EL Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
RESOLUCION
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Lunes 04 de Mayo del año 2009 siendo la 01:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus ( en horas de guardia, causa correspondiente al Tribunal de Control 02 ), quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto: Abg. Violeta Infante. El Imputado: José Neptalí Campos Linares. El Defensor Público: Abg. Rigoberto González. En este estado el Imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público por cuanto carece de medios económicos para sufragar un defensor privado, estando presente el defensor público abogado Rigoberto González expuso: “Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado”. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano José Neptalí Campos Linares, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: 1, quien manifestó: “lo que paso fue que el patrono estaba haciendo una fiesta de primero de mayo y nos echamos unas cervecitas y yo no bebí mucho porque yo estaba cuidando la finca, de hay se fue el patrón para Menegrande yo me fui pa la casa de al lado de estábamos el finao el hermano mió, el se vino adelante y me quede con la señora sentado, al rato nos venimos como yo veo una bulla pa la finca pa atrás agarre la escopeta y la señora se mete a la casa y cuando vine pa dentro se me olvido sacale la capsula y desarmala y cuando la voy a poner arriba el me la agarra y forcejea y forcejeando se me fue el tiro porque no le había sacado la capsula, en eso vino el patrón t me dijo que me fuera pa mi casa pa que descanse, después llegaron los funcionarios y estaba yo en mi casa durmiendo, me dijeron que me vistiera pa ir a dar declaraciones pa Valera y hice todo esto, es todo”. La fiscal pregunta: usted se quedo con la señora de su hermano? Si, el se vino pa la finca. Esa distancia es lejos? No, al frente como a 200 metros queda la otro finquita. Desde que el se fue cuanto tiempo paso hasta que usted lo volvió a ver? El no tenía ni quince minutos. Cuando vuelve a ver al finado, usted estaba con la esposa de el o solo? estábamos todos en la finca, yo lo deje en el cuarto y me fui a ver el plátano. Ustedes vivían todos en la finca? Si. Porque el forcejeo con usted? Porque el me celaba con la señora de el pero yo no tenia nada con ella, ella me lavaba la ropa y a el también y nos hacia comida a los dos, pero yo no tenia relacione con ella nunca. Usted había tenido problemas con el? No, nunca. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: quien mas pr3esencio los hechos? Las niñitas y la señora mas nadie. Indíqueme el lugar y la fecha de los hechos? El viernes en la noche pa punta de río. Cuantas cerveza había ingerido? Máximo como 10 cervezas, no tome mucho porque tenia que cuidar la finca. Porque su hermano la celaba? Porque cuando iba a poner la escopeta en el gancho el la agarro y forcejeamos. Porque lo celaba? No se. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “pido la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende de las actuaciones que el delito cometido haya sido homicidio intencional, ya que mi representado ha manifestado que el no hizo quitarle la capsula a la escopeta, razón por la cual solicito al tribunal se cambie la calificación a Homicidio Culposo, en cuanto al arma, hay sentencias de la sala constitucional que establecen que el que esta al cuidado de un sitio o vigilancia o custodia no se les debe imputar ninguna de las acciones penales del articulo 277 del Código Penal, solicito no se tome en cuenta esa calificación, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.
El Tribunal, al analizar las actuaciones y en atención a lo expuesto en audiencia celebrada en la presente fecha, evidencia la existencia de un hecho punible que se precalifica provisionalmente de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal obviamente no se encuentra prescrita, con elementos de convicción procesal en esta etapa del proceso, que comprometen al imputado, siendo al tenor siguiente: Transcripción de novedad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Valera de fecha 02 de mayo del 2.009 de recepción telefónica de parte del funcionario RAUL RONDÓN adscrito a la Brigada Rural de la Comisaría N° 03 DEL Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo informando que el sector Punta de Maya , finca de Edie se encontraba la existencia del cadáver del occiso YOVANI CAMPOS presentando heridas por arma de fuego; Con acta de investigación policial de igual fecha suscrita por los funcionarios BLADIMIR LINARES y LUIS BRICEÑO, de igual fecha , dejando constancia del deceso del ciudadano quien en vida respondiera l nombre de YOVANNY CAMPOS , entrevistan a la ciudadana LEON CUADROS ANA DOLORES , informando que el día anterior ingerían licor en compañía de su hermano CAMPOS JOSE NEPTALI en casa de unos amigos se retiran de dicha residencia llegan a su casa, ella se va al baño, al salir se dirige al lugar del de se encontraban estos ciudadanos, observando que discutían y forcejeaban con un arma de fuego tipo escopeta la cual tenia en su poder el imputado der autos y textualmente señala “… todo esto por motivo de celos…” logrando lesionar a su hermano; con inspección técnico criminalística, que refleja el lugar donde ocurrió lo acontecido colectando escopeta sin marca ni modelo aparente , serial 17238 entre otros elementos incautados; Con reconocimiento de cadáver de igual fecha cursante al folio 06 de las actuaciones que describe las características del occiso y herida en región mamar izquierdo; entrevista realizada a la ciudadana LEON CUADROS ANA DOLORES ( F. 16 ) que compromete la participación del imputado manifestando textualmente “ … vi que YOVANI y PAPI estaban forcejeando con una escopeta…” declaración referencial del ciudadano JOSE LUIS DELGADO ALIZO cursante al folio 08 de las actuaciones que refiere la intervención del imputado en la muerte de su hermano al tratar de quitarle la escopete el arma se accionó, elementos de convicción que demuestran la existencia del delito y en este estado del proceso compromenten la participación del imputado Jose Neptalí Campos Linares, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13205651, mayor de edad de 32 años, natural de Mene Grande estado Zulia, ocupación macheteando, grado de instrucción quinto grado, hijo de Benita del Rosairio Campos y Jose Timoteo Barreto, Soltero, domiciliado en casa sin numero, de bloques, cerca de un bodega de color azul del señor Salomón Aguaje, sector Concepción Siete, por el acueducto, Mene Grande estado Zulia, por la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional, hasta que se demuestre que haya sido culposo como lo sustenta la defensa. Por ello se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de delito acabado de cometerse, incautando al arma de fuego en referencia, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad, Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que al daño causado, la vida de su hermano, la pena que podría imponerse que supera a los diez años como lo consagra el parágrafo primero del citado artículo 251 eiusdem, surgiendo presunción legal de peligro de fuga, aunado a que podría obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, en el Internado Judicial de Trujillo, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal, vistas las actuaciones, oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad, Conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Al ciudadano Jose Neptalí Campos Linares, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13205651, mayor de edad de 32 años, natural de Mene Grande estado Zulia, ocupación macheteando, grado de instrucción quinto grado, hijo de Benita del Rosairio Campos y Jose Timoteo Barreto, Soltero, domiciliado en casa sin numero, de bloques, cerca de un bodega de color azul del señor Salomón Aguaje, sector Concepción Siete, por el acueducto, Mene Grande estado Zulia, por la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional agravado en perjuicio de su hermano YIOVANNI CAMPOS .
Remítase de inmediato las actuaciones al Tribunal de Control 02 de este mismo Circuito Judicial y en su oportunidad Legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio público Correspondiente, se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE GUARDIA
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.