REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006417
ASUNTO : TP01-P-2008-006417

REVISION DE MEDIDA DE COERCION

Visto el escrito presentado por el Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ .en su carácter de Defensor Público en representación del ciudadano RENNY RENE RUIZ CAMPOS , quién solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sustitución por menos gravosa; el Tribunal para decidir observa:
Del estudio de las actuaciones y del registro al sistema iuris 2000, se evidencia que este Tribunal ha diferido la audiencia prelimimar el 19- 01- 2.009 y 20- 04- 2.009 , encontrándose privado de libertad desde el 23 de octubre del 2.008 acordó medida de privación judicial de libertad al ciudadano RENNY RENE RUIZ CAMPOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.794.570, natural de Valencia, de 19 años de edad, residenciado en URBANIZACIÓN DON ROMULO BETANCOURT, SIN NUMERTO, PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO por delito de ROBO previstos en los artículos 456 del Código penal en agravio de CESAR ANDRES LOZA.
El Tribunal a solicitud de la defensa quien solicita la revisión de la medida de coerción
. A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el imputado podrá solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que considere pertinente pudiendo sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, evidenciándose que desde el 23 de OCTUBRE del 2.008, el imputado se encuentra bajo la citada medida de coerción no imputable a la defensa ni al imputado , el Tribunal estima procedente la sustitución de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad ,asegurando el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue no sustrayéndose del proceso, mediante presentaciones cada 30 dias al Tribunal y cada vez que sea requerido ni acercamiento a la víctima por ello resulta procedente por estar ajustado a derecho la solicitud de la defensa , en consecuencia se sustituye la medida de coerción por cautelar sustitutiva de privación mediante presentaciones del imputado a cada treinta días contados a partir de la presente fecha, quedando siempre obligado a acudir al Tribunal o Ministerio Público al ser requerido manteniendo al Tribunal informado de la residencia en caso de cambiarla., en relación al procesado JOSE TOMAS FUENTES DELGADO, se acuerda ratificar su captura y asi se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentaciones de cada 30 días al imputado ciudadano RENNY RENE RUIZ CAMPOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.794.570, de 19 años de edad, residenciado en URBANIZACIÓN DON ROMULO BETANCOURT, SIN NUMERTO, PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO quedando siempre obligado a acudir al Tribunal o Ministerio Público al ser requerido manteniendo al Tribunal informado de la residencia en caso de cambiarla. LIBRESE BOLETA DE EXCERCELACION Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus Abg. Oscar Briceño