REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001469
ASUNTO : TP01-P-2009-001469
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Sexto: Abg. Maria Elizabeth Amatucci.
El Imputado: Renato Andrés Cordón Andrade.
El Defensor Privado: Abog. Vicente Contreras Salas.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Martes 05 de Mayo del año 2009 siendo la 01:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Sexto: Abg. Maria Elizabeth Amatucci. El Imputado: Renato Andrés Cordón Andrade. El Defensor Privado: Abog. Vicente Contreras Salas. En este estado el Imputado nombra en presencia del tribunal como su abogado de confianza al Abogado Vicente Alfonso Contreras Salas, IPSA Nº 96867, quien estando presente expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano cordón posee tres causas abiertas por ante los tribunales de violencia, las cuales se encuentran activas y por la cual una admitió los hechos, presentando conducta predelictual. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Renato Andre Cordón Andrade, identificado como Venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14273984, nacido en fecha 12-10-1980, ocupación Comerciante, Grado de instrucción quinto año, Soltero, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, Domiciliado en Calle Sucre, casa 5-33, casa de color blanca con verde, Bocono estado Trujillo, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó:“Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “estoy de acuerdo en cuanto a la calificación del delito y del procedimiento ordinario solicitado por la representación del ministerio público, ahora bien solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones,
De lasa actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penaldonde fallecieron dos ciudadanos en accidente de tránsito en el sector Plaza Momio, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, que con el acta de investigación policial cursante al folio 04 QUE SUSCRIBE FUNCIONARIO JEAN CARLOS LUQUE PEREZ, actuante en el procedimiento, croquis del accidente, fotografías y demás actuaciones en su conjunto que demuestran en esta etapa del proceso que motiva el deceso de dos jóvenes, por imprudencia al conducir, hasta prueba en contrario , aunado a que el sistema iuris refleja que el imputado presenta causas ante el Tribunal de Violencia a la mujer en este mismo Circuito Judicial Penal, es decir tiene conducta predelictual que encuadra en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conlleva a presumir peligr0o de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por ello resulta ajustado a derecho decretar medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad en detención flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y por ello se le decreta medida cautelar Privativa de libertad al ciudadano Renato Andres Cordón Andrade, Venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14273984, nacido en fecha 12-10-1980, ocupación Comerciante, Grado de instrucción quinto año, Soltero, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, Domiciliado en Calle Sucre, casa 5-33, casa de color blanca con verde, Bocono estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, el Tribunal de Control 03, vistas las actuaciones, oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar Privativa de libertad al ciudadano Renato Andrés Cordón Andrade, Venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14273984, nacido en fecha 12-10-1980, ocupación Comerciante, Grado de instrucción quinto año, Soltero, hijo de Renato Cordón y Mercedes Andrade, Domiciliado en Calle Sucre, casa 5-33, casa de color blanca con verde, Bocono estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en delito de homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia sexta del ministerio público
. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.