REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001471
ASUNTO : TP01-P-2009-001471

El Juez de Control N° 03: Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez.
El Imputado: Jose de la Cruz Villegas Rodríguez.
El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Martes 05 de Mayo del año 2009 siendo las 02:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez. El Imputado: Jose de la Cruz Villegas Rodríguez. El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares. En este estado el Imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público por cuanto carece de medios económicos para sufragar un defensor privado, estando presente el defensor público abogado Oscar Colmenares expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Jose de la Cruz Villegas Rodríguez, Venezolano, mayor de edad de 45 años, Titular de la cedula de identidad Nº 9408031, natural de Biscocuy estado Portuguesa, Nacido en fecha 03-05-1965, ocupación taxista, Grado de instrucción sexto grado, Hijo de Jose Rafael Villegas y Luisa del Carmen Rodríguez, Domiciliado en el Dividive, calle monseñor Camargo, diagonal al estadio, casa sin numero de color anaranjada con rejas blancas, estado Trujillo, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “yo Salí de mi casa a las 7 de la mañana con tres pasajeros que viven frente a mi casa, Daysi Molina, Maria la paz y carmen Andara, mas un menor de edad, eran cuatro personas, Salí de mi casa no había nada en la calle estaba solo, me voy tres cuadras mas arriba a buscar a la señora carmen Andara que es la mama de Maria la paz y abuela de Daysi coromoto, cuando estoy haya no se había terminado de arreglar porque íbamos para el alto de escuque que íbamos para un entierro, cuando estamos en la casa de la abuela llega un hermano de Daysi y nos avisa que al frente de la casa habían matado a alguien, en vista que fue frente a la casa yo me regreso con los cuatro pasajeros, bajo los pasajeros ellos se meten en sus casa y nos ponemos a ver el caso, mi esposa estaba demasiado nerviosa llorando y dando gritos, yo dejo la puerta de mi casa abierta, le preparo un tilo a mi esposa y le pregunto que había pasado ella en su dolor me dice que León, león león, hay un señor de nombre Jose León Briceño conocido como León, ella me dice león tres veces y en sus gritos no me supo decir, en eso viene su hermana también llorando y la mama de ellos Maria Victoria espinosa también llorando por la misma causa, como en consecuencia que yo no estaba hay cuando sucedió eso salgo y me voy para altos de escuque para hacer mi carrera, como a las 11 salimos de la iglesia y me llama mi esposa que un detective quiere hablar conmigo y le doy mi nombre y mi numero de cedula, le dije que yo iba para Valera porque me quedaba mas cerca, me traigo mis 4 pasajeros a Valera y cuando llego a la PTJ de una vez me señalaron, me acusaron a los testigos que yo lleve no le quisieron declarar en la PTJ, cosa que no entiendo porque eso debió haber sucedido porque esa es mi defensa, yo nunca he visto a ese señor, tengo situaciones por el reten el cumbe donde estoy, me han hablado barbaridades de ese muchacho, cuando yo me regrese le dio una charla a unos jovencitos diciendo que el señor Javier estaba en la plaza en la madrugada, como es posible que se agarren de una declaración de alguien que estaba bajo los efectos del alcohol y de la droga y le crean todo, yo he sido una persona intachable y ejemplo de mis hijos, trabajo para pagarle una profesión a mi hijo y un nieto que tengo en mi casa, no tengo problemas de ningún tipo, primera vez que estoy en una situación como esta, el señor León había confesado el crimen y no se lo permitieron, ya saben que fue el señor León el que cometió el crimen, me están señalando a mi injustamente y le pido señor juez que me de la libertad como usted quiera, bajo la condición que usted quiera, yo me presto para lo que usted quiera, es todo”. El fiscal formula preguntas al imputado: cuando usted esta en el velorio y lo llaman porque lo tiene que llamar para que declare? Supuestamente ellos dicen que era un señor que había entrado y salido de mi casa. El ciudadano que usted menciona León tiene el nombre de el? El se llama Jose León Briceño que es padrastro de mi esposa. Y el occiso es familia suya? No es nada mío, es compadre de un hijo mío. La defensa pregunta: el señor León es padrastro de su esposa? Si. Cual fue el móvil de ese problema? Que el muchacho abuso ultrajo de Yurelvis y ella es la hija de Jose León Briceño, ese es el transfundo. El tribunal pregunta: quien es victo Sanabria? Tengo referencia de el cuando caí en el cumbe, hay es que yo me entero de ese víctor que vive en el dividive, es mas cuando llego al cumbe me pasan escondido. Jose León vive con ustedes? Al lado de mi casa. Ha tenido problema con el? Jamás. Sabe si León tuvo problemas con el finado? No se. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito muy respetuosamente al tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, solicito se exhorte al ministerio público para que se tome declaración de todas las personas que mi representado ha nombrado quienes son Daysi Coromoto Molina y Maria de la Paz Molina quienes viven en la calle monseñor Camargo casa Nº 0635 El Dividive, Carmen Andara que vive en la avenida Jose Gregorio Hernández de el dividive, Maria Gregoria Espinoza que vive en calle monseñor Camargo diagonal al estadio, así mismo solicito al tribunal se realice reconocimiento en rueda de individuos respecto al ciudadano Víctor es todo”.
El Tribunal de Control 03, vistas las actuaciones, oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y popr cuanto el acta policial suscrita por funcionarios policiales , inspección en el lugar del suceso, entrevistas realizadas comprometen en su conjunto al imputado como presunto autor del hecho delictivo, la pena encuadra en el parágrafo primero deol artículo 251 del código adjetivo penal como presunción legal de fuga se le decreta medida cautelar privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano Jose de la Cruz Villegas Rodríguez, Venezolano, mayor de edad de 45 años, Titular de la cedula de identidad Nº 9408031, natural de Biscocuy estado Portuguesa, Nacido en fecha 03-05-1965, ocupación taxista, Grado de instrucción sexto grado, Hijo de Jose Rafael Villegas y Luisa del Carmen Rodríguez, Domiciliado en el Dividive, calle monseñor Camargo, diagonal al estadio, casa sin numero de color anaranjada con rejas blancas, estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se fija audiencia de reconocimiento en rueda de individuos respecto al ciudadano Víctor Alfonso Sanabria Coronado, cedula 21061385 domiciliado en la Calle Chiquinquirá, casa sin número sector las rurales, parroquia el Dividive estado Trujillo, la cual se realizara el día de mañana Miércoles 06 de Mayo del año 2009 a la 1:00 de la tarde. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V