REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001567
ASUNTO : TP01-P-2007-001567

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en el día de hoy Miércoles 06 de mayo del año 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, siendo que fue Aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Control Nº 03. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes el imputado RAY ALED ROMERO BRICEÑO, el fiscal quinto del ministerio público Abog. Domingo Rodríguez en colaboración con el fiscal cuarto del ministerio público, la defensora público de guardia Abog. Alba Contreras. En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “revoco en este acto como mi defensora privada de confianza a la Abog. Dinora Graterol y solicito al tribunal me designe un defensor público que me asista, es todo”. Estando presente la defensora público Abog. Alba Contreras expuso: “acepto la defensa recaída en mi persona en el día de hoy, es todo”. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 18-07-2008 decidiendo el Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Aprehensión inmediata, RAY ALED ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.623.987, de 24 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y María Alejandra Briceño, residenciado en el Frente al Sector Las Rurales, casa s/n, por el cementerio, al lado de los abastos el Cabo Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar Estado Trujillo, y Avenida 3D sector Don Bosco, casa Nº 58-100, por el centro comercial Lago Mall, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, es por lo que se revoca por incumplimiento de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar.
De conformidad con los artículos los 1, 12, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, y la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Cedida la palabra a la fiscalia del ministerio público, la cual narro los hechos ocurridos, los cuales originaron la solicitud del decreto de orden de captura, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado RAY ALED ROMERO BRICEÑO a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como quedo escrito quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa pública Abog. Alba Contreras expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, así mismo, en virtud que estamos presentes las partes esenciales para la realización de la audiencia preliminar, solicito que la misma se realice en este mismo acto, es todo”
. El juez, una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificado que se cumplieron los extremos de ley durante la captura del ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, a quien se le garantizó el derecho a la defensa e impuso de sus derechos, siendo legal, al ser ordenada por un tribunal competente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: otorga al imputado Ray Aled Romero Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero, natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y Maria Alejandrina Briceño, residenciado en el Frente al Sector las Rurales, casa s/n, por le cementerio, al lado del abastos el Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.987 una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en libertad sin restricciones. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto,
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Ray Aled Romero Briceño, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.
La defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Cuarta del ministerio público en contra del ciudadano Ray Aled Romero Briceño, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Ray Aled Romero Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero, natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y Maria Alejandrina Briceño, residenciado en el Frente al Sector las Rurales, casa s/n, por le cementerio, al lado del abastos el Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.987, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Ray Aled Romero Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero, natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y Maria Alejandrina Briceño, residenciado en el Frente al Sector las Rurales, casa s/n, por le cementerio, al lado del abastos el Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.987, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: Ray Aled Romero Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero, natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y Maria Alejandrina Briceño, residenciado en el Frente al Sector las Rurales, casa s/n, por le cementerio, al lado del abastos el Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.987, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
El Tribunal una vez admitida la acusación fiscal habiendose cumplido con el debido proceso, evidencia que los hechos ocurrieron el 06 de ABRIL del 2.007 cuando en circunstancias de modo, funcionarios policiales le incautan en PUENTE CHEREGUE, SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, al acusado un ARMA DE FUEGO PISTOLA, MARCA LORCIN, CALIBRE 380, NIQUELADA COLOR NEGRO PLASTICO, SERIAL 194698 SIN CARGADOR SIN CARTUCHOS , sin su permisologia para su porte. Con los fundamentos de imputación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que cursan en el libelo acusatorio, el que admite el acusado, por ello es que oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ray Aled Romero Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero, natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y Maria Alejandrina Briceño, residenciado en el Frente al Sector las Rurales, casa s/n, por le cementerio, al lado del abastos el Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.987, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior con aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad al no haber existido violencia en la ejecución del delito, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así el se decide. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 06 De noviembre del año 2010, y asi queda establecido-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ray Aled Romero Briceño, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero, natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y Maria Alejandrina Briceño, residenciado en el Frente al Sector las Rurales, casa s/n, por le cementerio, al lado del abastos el Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.987, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior la cual es 3 años. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION .
Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
No se condena a costas al evitar gastos al estado al no aperturarse loa causa a juicio.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 06 De noviembre del año 2010 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.