REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001424
ASUNTO : TP01-P-2009-001424

Visto el escrito presentado por los Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE y NERLU DEL CARMEN VALERO P. en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano de nombre Rubén desconociendo apellido y demás datos de identificación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en agravio del ciudadano VILORIA JOEL EDUARDO , se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al folio 04 de las actuaciones cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano VILORIA JOEL EDUARDO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.461.510 y residenciado en PIE DE SABANA VIA PRINCIPAL CASA N- 41, LA CEJITA, estado Trujillo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Valera en fecha 09 de mayo del 2.005 expresando que denuncia a un ciudadano que solo sabe el nombre RUBEN por haberlo agredido a puños en labio superior.
De las investigaciones realizadas la fiscalia tercera inicia la investigación ( f. 07 ) , al folio 09 cursa acta de investigación policial de fecha 09- 05- 2.005 entrevistando al denunciante; al folio 10 cursa acta de inspección el lugar del suceso sin evidencias de signos de violencia al folio 11 cursa informe médico- legal practicado a la víctima JOEL EDUARDO VILORIA en fecha 10 de mayo del año 2.005 por los médicos forenses Dr. OSCAR E. NAVA RULLO y JOSE A. LUJANO VALERA que refleja haber sufrido lesiones en su humanidad ENSODONCIA, TRAUMATISMO DE INCISIVOS SUPERIORES Y SUB- LUJACIÓN DE INCISIVO SUPERIOR, con tiempo de curación de 12 A 15 días que se corresponde a lesiones personales de mediana gravedad;
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, folio 04 de las actuaciones cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano VILORIA JOEL EDUARDO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.461.510 y residenciado en PIE DE SABANA VIA PRINCIPAL CASA N- 41, LA CEJITA, estado Trujillo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Valera en fecha 09 de mayo del 2.005 expresando que denuncia a un ciudadano que solo sabe el nombre RUBEN por haberlo agredido a puños en labio superior. De las investigaciones realizadas la fiscalia tercera inicia la investigación ( f. 07 ) , al folio 09 cursa acta de investigación policial de fecha 09- 05- 2.005 entrevistando al denunciante; al folio 10 cursa acta de inspección el lugar del suceso sin evidencias de signos de violencia al folio 11 cursa informe médico- legal practicado a la víctima JOEL EDUARDO VILORIA en fecha 10 de mayo del año 2.005 por los médicos forenses Dr. OSCAR E. NAVA RULLO y JOSE A. LUJANO VALERA que refleja haber sufrido lesiones en su humanidad ENSODONCIA, TRAUMATISMO DE INCISIVOS SUPERIORES Y SUB- LUJACIÓN DE INCISIVO SUPERIOR, con tiempo de curación de 12 A 15 días; La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal , evidenciándose de autos que el delito se cometió el 09 de Mayo del 2.005, habiendo transcurrido tres años y once meses, el delito de lesiones personales menos graves presenta pena de prisión de tres a doce meses siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION . El artículo 108 ordinal 5° consagra que la acción penal prescribe por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por ello resulta procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal dada las lesiones que la medicatura forense señala, por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de un ciudadano de nombre RUBEN, desconociendo otros datos de identificación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, l en agravio de el ciudadano VILORIA JOEL EDUARDO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.461.510 y residenciado en PIE DE SABANA VIA PRINCIPAL CASA N- 41, LA CEJITA, estado Trujillo , conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.

El Juez de Control 03

. Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario

Abg. Oscar Vinicio Briceño