REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001513
ASUNTO : TP01-P-2009-001513

RESOLUCION

Juez de Control N° 03: Abg. Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Noveno: Abg. Rafael Salas.
Los Imputados: Efraín José Rivera, Víctor Alfonso Briceño Araujo y Francisco Javier Briceño Araujo.
El Defensor Público: Abog. Carlos Noda.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy viernes 08 de mayo del año 2009 siendo las 04:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Noveno: Abg. Rafael Salas. Los Imputados: Efraín José Rivera, Víctor Alfonso Briceño Araujo y Francisco Javier Briceño Araujo. El Defensor Público: Abog. Carlos Noda. En este estado los Imputados Efraín José Rivera, Víctor Alfonso Briceño Araujo y Francisco Javier Briceño Araujo solicitan al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Carlos Noda expuso: “Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por los Imputados, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. Acto seguido El Tribunal explica a los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga el primero de ellos, luego el imputado se identifico como: VICTOR ALFONSO BRICEÑO ARAUJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, NACIDO EN FECHA 29-07-1990, NATURAL DE LA PUERTA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20401156 (NO PORTA), OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE MARIA ELENA BRICEÑO Y FREDY ANTONIO BRICEÑO, DOMICILIADO EN EL MOLINO, VIA LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, ADENTRO DEL PUEBLO, CASA Nº 20 DE COLOR VERDE, COMO A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL MOLINO CRUZA A MANO DERECHA, quien manifestó: “hace unos días tuve peo con ese chamo, lo que pasó ese día fue que nosotros no peleamos el que peleo es mi hermano, el chamo vive peleando con el hermano mío, una vez me entra botellazos, dejamos de ir a la puerta, mi hermano subía a ver a la novia de el y le caía a botellasos, ese día cuando empezó todo el hermano mío si llevo un cuchillo, el chamo el taxi también tenia un cuchillo cuando estábamos peleando se le cayo un cuchillo y lo agarre yo, cuando salimos corriendo la policía nos quito fue ese cuchillo y otro que tenia mi hermano, ese chamo es un perreroso, cuándo el consume llega a buscar peo y como ellos son muchos siempre nos han tenido el aplique a lo molineros, nosotros cometimos un error que fue que cuando tuvimos el primer peo no dijimos nada, eso fue una partición de botellas, nosotros corrimos como a una cuadra pa sácanos a esos chinos, ninguno de nosotros nos dejamos joder, es todo”. El fiscal no pregunta, la defensa pregunta: cual hermano suyo se fue a entregar? El mayor, el no hizo nada. Como se llama su hermano menor? Marco David. El llevaba cuchillo? Si. El Tribunal pregunta: usted ese día estaba bajo los efectos del alcohol? No, nosotros estábamos en la panadería. Ustedes consumen drogas? No, nada, si quiere nos hacen exámenes. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga el segundo de ellos, luego el imputado se identifico como: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO ARAUJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19103516, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE MARIA ELENA BRICEÑO Y FREDY ANTONIO BRICEÑO, DOMICILIADO EN EL MOLINO, VIA LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, ADENTRO DEL PUEBLO, CASA Nº 20 DE COLOR VERDE, COMO A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL MOLINO CRUZA A MANO DERECHA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás, a los fines de que exponga el tercero de ellos, luego el imputado se identifico como: EFRAIN JOSE RIVERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20655878, NACIDO EN FECHA 24-04-1988, OCUPACION CARNICERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE SIMONA DEL CARMEN RIVERO, DOMICILIADO EN EL MOLINO, VIA LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, ADENTRO DEL PUEBLO, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA PANADERIA DULCERIA Y LICORES, quien expuso: “nosotros estábamos en la panadería cuando de repente suben un poco de chamitos y le dicen al chamo que iban a joder al hermano y subimos y como estaban peleando tuvimos que pelear también, el chamito cargaba un cuchillo, Marcos el menor, como dicen que lo agarramos a puñaladas eso es mentira, es todo”. El defensor pregunta.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio público, así mismo solicito se tome declaración al Adolescente Marco David Briceño Araujo en la sede de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que el mismo manifiesta la forma de cómo ocurrieron los hechos, solicito al tribunal decrete a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal, es todo”. En este estado el fiscal solicita el derecho de palabra y una vez cedida expone: “la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observando la solicitud de declaración realizada por el defensor, en base a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud realizada por el defensor público por cuanto es improcedente en el sentido de que el adolescente se encuentra en calidad de imputado en investigación llevada por la fiscalia décima, es todo”.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO ARAUJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 19 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19103516, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE MARIA ELENA BRICEÑO Y FREDY ANTONIO BRICEÑO, DOMICILIADO EN EL MOLINO, VIA LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, ADENTRO DEL PUEBLO, CASA Nº 20 DE COLOR VERDE, COMO A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL MOLINO CRUZA A MANO DERECHA, VICTOR ALFONSO BRICEÑO ARAUJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, NACIDO EN FECHA 29-07-1990, NATURAL DE LA PUERTA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20401156 (NO PORTA), OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE MARIA ELENA BRICEÑO Y FREDY ANTONIO BRICEÑO, DOMICILIADO EN EL MOLINO, VIA LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, ADENTRO DEL PUEBLO, CASA Nº 20 DE COLOR VERDE, COMO A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL MOLINO CRUZA A MANO DERECHA y EFRAIN JOSE RIVERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20655878, NACIDO EN FECHA 24-04-1988, OCUPACION CARNICERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE SIMONA DEL CARMEN RIVERO, DOMICILIADO EN EL MOLINO, VIA LA PUERTA, CALLE PRINCIPAL, ADENTRO DEL PUEBLO, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA PANADERIA DULCERIA Y LICORES, Consistente en presentación CADA 15 DIAS ante el tribunal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de portar ninguna clase de arma, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito pre calificado como Lesiones personales menos graves toda vez que no consta en autos informe medico- legal, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, hasta tanto el forense determine el grado de lesiones que podria variar la calificación del delito y Porte Ilícito de Arma blanca conforme a lo establecido en el articulo 277 ejusdem, hasta que conste en autos las experticias..



Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia IX del ministerio público Correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.