REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 9 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001511
ASUNTO : TP01-P-2009-001511

RESOLUCION

El Juez de Control N° 03: Abg. Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luis Molina.
El Imputado: Jackson Jose Briceño González.
El Defensor Público: Abog. Johana Tirado.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy sábado 09 de mayo del año 2009 siendo la 1:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luis Molina. El Imputado: Jackson Jose Briceño González. El Defensor Público: Abog. Johana Tirado. En este estado el Imputado Jackson Jose Briceño González solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Johana Tirado expuso: “Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por los Imputados, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos en fecha 06-05-2008 aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano Marco Tulio González Salas se trasladaba en una moto marca Aba, por la calle 7 con avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando de pronto se le acerco el ciudadano Jackson Jose Briceño González quien de manera violenta bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego lo despoja de su motocicleta, posteriormente como a las 3 de la madrugada del 07-05-2009 fue aprehendido el ciudadano Jackson Jose Briceño González con el vehiculo propiedad de la victima, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de igual forma solicito al tribunal se deje constancia que en la presente audiencia se realiza el acto de imputación. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de privación de libertad tanto como a loa calificación dada, solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actuaciones.
Del analisis de las actuaciones se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 05 de la ley orgánica sobre hurto y robo de vehìculos, que merece pena privativa de libertad, acciòn penal no prescrita evidenciàndose de autos que en fecha 06 de Mayo del año 2009 aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano Marco Tulio González Salas se trasladaba en una moto marca Aba, por la calle 7 con avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando de pronto se le acerco el ciudadano Jackson Jose Briceño González quien de manera violenta bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego lo despoja de su motocicleta, posteriormente como a las 3 de la madrugada del 07-05-2009 fue aprehendido el ciudadano Jackson Jose Briceño González con el vehiculo propiedad de la victima, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA),, elementos de convicción procesal que de autos lo refleja acta de entrevista de la vìctima MARCOS TULIO GONZALEZ SALAS, ( f. 04), acta policial que suscriben funcionarios policiales de la brigada canina antidrogas, ESPAÑA YESITHD y LINARES GUSTAVO en fecha 07 de mayo del año en curso, aun que por error de transcipciòn el acta policial presenta año 2.008, se entiendo que los hechos ocurren recientemente al supuestamente despojar a la vìctima de moto marca ava, modelo avalòn, color negro, serial carrocería L0EMCK0006BY00379, Y DEL MOTOR 162KMJAVA00590 en la calle 07 adyacencias de los tres continentes , describiendo al imputado en sus caracteristicas, por ello califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, conforme al artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dada la perna que podria imponerse que supera diez años en su limite màximo surge presunciòn legal de peligro de fuga, y que podria obstaculizar la investigación; y asi se decide

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.