REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001518
ASUNTO : TP01-P-2009-001518

RESOLUCION

El Juez de Control N° 03: Abg. Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luis Molina.
El Imputado: David Alfredo Rodríguez García.
El Defensor Privado: Abog. Gerar Ozonian.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy sábado 09 de mayo del año 2009 siendo las 3:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luis Molina. El Imputado: David Alfredo Rodríguez García. El Defensor Privado: Abog. Gerar Ozonian. En este estado el Imputado David Alfredo Rodríguez García nombra en presencia del tribunal como su defensor privado de confianza que lo asista en la presente causa, al abogado Gerar Ozonian, IPSA Nº 39182 con domicilio procesal CC Edivica 1 piso, oficina 4-2, Valera estado Trujillo quien estando presente expuso: “Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos en fecha 08-05-2008 procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, de igual forma solicito al tribunal se deje constancia que en la presente audiencia se realiza el acto de imputación. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: DAVID ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD DE 50 AÑOS, NATURAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, OCUPACION CONDUCTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22152579 (NO PORTA), DOMICILIADO EN SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR DOBLE A, BARRIO SIMON BOLIVAR, POR LA FERRETERIA DOBLE A, VIA EL MOJAN, ATRÁS DE LA FERRETERIA QUE ES LA QUE ESTA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0262-8085279 Y 0424-7597899, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud del ministerio público, en cuanto al procedimiento, respecto a la solicitud de privación judicial de libertad esta defensa se opone pues se evidencia que mi representado tiene arraigo en el país, razón por la cual solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el 08 de mayo del 2.009 ocurre un accidente de tránsito en la carretera rural vía a la Ceiba sector El Maduro, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo con resultado de dos fallecidos y tres lesionados entre un chuto, camión 2008, tractor, marca KENWORTH, serial carrocería 3WADD4CK28F225092, motor 79277791, color azul, que conducía el imputado , Y Chevrolet CENTURI, COUPE, Automóvil color azul placas SCV-186, año 1992, serial carrocería 4HI9ZGV301308 conducido por JACOBO LUZARDO, que por cuanto el procedimiento se inicia se ordena el procedimiento ordinario en situación flagrante, demostrada la existencia del delito, surgen elementos de convicción procesal que comprometen al imputado en supuestos delito culposo, por ello se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DAVID ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD DE 50 AÑOS, NATURAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, OCUPACION CONDUCTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22152579 (NO PORTA), DOMICILIADO EN SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR DOBLE A, BARRIO SIMON BOLIVAR, POR LA FERRETERIA DOBLE A, VIA EL MOJAN, ATRÁS DE LA FERRETERIA QUE ES LA QUE ESTA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0262-8085279 Y 0424-7597899, Consistente en presentación ante el tribunal cada 30 días y prohibición de salida del país y prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DAVID ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD DE 50 AÑOS, NATURAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, OCUPACION CONDUCTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22152579 (NO PORTA), DOMICILIADO EN SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR DOBLE A, BARRIO SIMON BOLIVAR, POR LA FERRETERIA DOBLE A, VIA EL MOJAN, ATRÁS DE LA FERRETERIA QUE ES LA QUE ESTA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0262-8085279 Y 0424-7597899, Consistente en presentación ante el tribunal cada 30 días y prohibición de salida del país y prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por tener arraigo en el pais .
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia III del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.