REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001326
ASUNTO : TP01-P-2009-001326

Visto el escrito presentado por la Abogada: VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Quinta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia plena, quien en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, leste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual se ha solicitado el sobreseimiento en la presente causa y de las actuaciones que la conforman se observa que se trata de un ilícito donde la víctima directa falleció y quien denuncia es su hija,, y siendo que después de iniciada la investigación se concluye que no existe ilícito no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de lo planteado, y en consecuencia procede a decidir inaudita partes.-.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano: DOMINGO PEÑA, ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Valera, Estado Trujillo, en fecha 27-02-2009, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, tipificado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando la denunciante que: “…su vehículo marca ford, modelo Fairmont, color verde, año 1978, tipo sedan, placas 315-331, clase automóvil, uso particular, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJ92UT-39494, estacionado en la vía pública y cuando fue a buscarlo ya no estaba, que ello ocurrió el 27-02-2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana.”

Al folio 12 cursa entrevista rendida por el denunciante de fecha 02-03-2009 a PEÑA DOMINGO, CIV-1.890.412 en la que manifestó: "....estoy aquí Venezuela, pero cuando salí del Banco no me acordaba que lo había dejado en ese lugar... fue eso que pensé que me lo habían robado, entonces me vine...a denunciar, luego que salí de aquí me dirigía al Banco Venezuela otra vez por la avenida 09 vi mi carro y me acordé que era allí da lo había dejado estacionado...".

Considera la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el segundo Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el hecho que dio origen a la investigación no se cometió, por cuanto el denunciante no recordaba el sitio en el que dejó estacionado su vehículo, quedando establecido con certeza jurídica que el hecho punible in comento no se cometió,-.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en el artículo 01 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que el denunciante no recordaba el sitio donde dejó estacionado su vehículo y acudió a formular denuncia ante el Organismo de Investigación, la cual amplia señalando que era en otro sitio donde había estacionó y que allí se encontraba su vehículo, específicamente, en la vía pública: avenida 09 entre calles 13 y 14, Municipio Valera, quedando establecido con certeza jurídica que el hecho punible denunciado no se cometió, lo que permite concluir que se cumple el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: DOMINGO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 14.148.162, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, tipificado en el artículo 01 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al haber quedado establecido con certeza jurídica que el hecho punible denunciado no se cometió, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
LA SECRETARIA

YELITZA PÉREZ PÉREZ


IRIS DABOÍN