REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001367
ASUNTO : TP01-P-2009-001367

Visto el escrito presentado por los Abogados, VIOLETA INFANTE actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; ante tal requerimiento este tribunal estima como no necesario la realización del debate, motivado a que el pronunciamiento es una incidencia de mero derecho, para lo cual no se requiere una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 04-12-2008 en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano SARMIENTO AMERICO ANTONIO, quien expuso:”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día de ayer 03-12-2008, en horas de la tarde, tres sujetos y una mujer desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a mi concubina de nombre MAIBIS CAROLINA LANDAETA, de mi vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo RXZ-135, tipo paseo, color rojo y negro, serial de motor 55J-469075, serial de carrocería 55J-908573, es todo” folio 3; Con el avaluó prudencial de fecha 4-12-2008 folio 10; Con el acta de investigación penal donde citan a la ciudadana MAIBIS CAROLINA LANDAETA folio 7; Con la inspección técnica Criminalística Nº 2825 folio 12 realizada al lugar donde se realizo el hecho; Con el escrito de solicitud del vehiculo moto realizado por el ciudadano AMERICO ANTONIO SARMIENTO folio 13; Con el acta de trascripción de novedad donde consta la aprehensión flagrante del ciudadano WENDY DAVID BETANCOURT SANCHEZ, cuando se encontraba conduciendo la moto solicitada por el delito de robo de vehiculo folio 18, Con el acta policial de fecha 22 de febrero de 2009 donde consta la aprehensión del ciudadano WENDY DAVID BETANCOURT SANCHEZ folio 20; Con el acta de notificación de los derechos del imputado folio 21; con el acta de estacionamiento Rivas folio 22; Con el acta de inspección técnica Criminalística Nª 469 realizada al vehiculo moto en el estacionamiento Rivas folio 27; Con el acta de investigación penal folio 28; Con la experticia documentoscopica, la cual no se realizó por tratarse de una copia y no su original inserta al folio 30 y vto, Con la experticia de reconocimiento técnico para identificar e individualizar un vehículo automotor folio 32 y vto; Con el acta de investigación penal donde consta que el vehiculo moto no porta las matriculas 170-586 folio 33; Con el oficio Nº 9700-069-2270 donde consta que se debe dejar sin efecto la solicitud del vehiculo clase moto, marca yamaha, modelo RXZ135, color blanco, tipo paseo, serial de carrocería 55J908573, serial del motor 55J469075, el cual fue recuperado sin matriculo 170-586, la cual debe de continuar solicitada folio 35; Con la entrega del vehiculo con las siguientes características: uso particular, placas 170-586, serial del motor 55J469075, serial de carrocería 55J908573, tipo paseo, marca yamaha, año 1973, modelo RXA-135, color rojo y ngeo, clase moto al ciudadano AMERICO ANTONIO SARMIENTO por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico folio 36 y 37 y el oficio TR-5-841-09, de fecha 13-04-2009, suscrito por el ministerio fiscal al CICPC Valera, donde solicita excluir del sistema SIPOL, el vehiculo moto, recuperado y entregado folio 39.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Fiscal de esta Circunscripción judicial señala:”Se observa del estudio de las actas, que la investigación se apertura por la presunta verificación de uno de los delitos contra la propiedad: Robo de vehiculo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehiculo, por cuanto el ciudadano Sarmiento Américo Antonio, ampliamente identificado en actas, señaló que personas desconocidas, portando armas de fuego, le habían robado, el vehículo, suficientemente descrito en actas, a su concubino MAIBYS CAROLINA LANDAETA, sin que haya podido la victima del delito aportar datos sobre su identidad, así como tampoco el denunciante, siendo que dicho automotor fue posteriormente recuperado por funcionarios de la Comisaría Rural Nº 3, y no constando otros elementos de convicción a la fecha actual sobre los autores del robo, solicita el sobreseimiento de la investigación con fundamento en el artículo 318 numeral 1º del primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, estima quien suscribe que la presente investigación penal se inició en fecha 04-12-2008 en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano SARMIENTO AMERICO ANTONIO, quien expuso:”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día de ayer 03-12-2008, en horas de la tarde, tres sujetos y una mujer desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a mi concubina de nombre MAIBIS CAROLINA LANDAETA, de mi vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo RXZ-135, tipo paseo, color rojo y negro, serial de motor 55J-469075, serial de carrocería 55J-908573, es todo” folio 3, se observa que la victima-testigo MAIBIS CAROLINA LANDAETA no realizo durante la investigación declaración alguna, quien era la persona llamada a dar una descripción fisonómica y demás detalles de las personas que la robaron, quien fue citada en una oportunidad y no acudió a rendir declaración y no se reitero el llamado por parte de los funcionarios instructores ni por el Ministerio Fiscal, aunado a ello corre en autos un acta de trascripción de novedad de fecha 23-02-2009, inserta al folio 18, en la cual consta que aprehenden a un ciudadano WENDY DAVID BETANCOURT SANCHEZ, quien tripulaba un vehiculo clase motocicleta, marca yamaha, modelo RXZ135, color blanco, tipo paseo, serial de carrocería 55J908573, serial del motor 55J469075, placas no porta, la cual se encuentra solicitada según exp. I-101.018, de fecha 4-12-2008, por uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor (robo de vehiculo) siendo retenida la moto, a el ciudadano WENDY DAVID BETANCOURT SANCHEZ el cual fue aprehendido no fue objeto de la practica de un reconocimiento de rueda de individuo, por parte de la victima MAIBIS CAROLINA LANDAETA, a los fines de descartar que el mencionado ciudadano hubiese sido uno de los autores del delito de robo de la moto, no se puede calificar simplemente como aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, sin antes realizar esta prueba, de igual modo se evidencia que el vehiculo recuperado fue entregado al ciudadano AMERICO ANTONIO SARMIENTO, quien fue la persona que realizó la denuncia del robo de la moto y dice ser el propietario de la misma, a través de este ciudadano se pudo contactar a la victima MAIBIS CAROLINA LANDAETA, quien dijo era su concubina, para que realizara la declaración sobre los hechos, ya que el denunciante es sólo un testigo referencial del hecho, se observa que en la entrega del vehiculo realizada por el ministerio fiscal en fecha 3-04-2009, fundamenta la misma, toda vez que le fue practicada experticia documentoscopica a un (1) M3 signada con el numero 9700-255-DET-0708-09 de fecha 3-04-2009, la cual no corre agregada en autos, por tanto la estimo inexistente, no obstante corre en autos experticia documentoscopica practicada en fecha 3-04-2009 a un documento con apariencia de registro del vehiculo (propietario vehiculo) Nº A-12691363, del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones–Dirección General Sectorial de Trasporte y Tránsito Terrestre a nombre del comprador o propietario AMERICO ANTONIO SARMIENTO, cedula de identidad Nº V-13.897.327, la cual no se realizo por tratarse de una fotocopia y no un original folio 30 y vto, estima esta juzgadora que al no existir un análisis serio por parte del Ministerio Fiscal en donde señale claramente la razón de hecho y derecho que le asiste para solicitar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que lo procedente es NEGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado, por cuanto considero que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a quien suscribe que se encuentra acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de vehículo automotor, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tal motivo disiento de la solicitud fiscal, ya que del contenido de la denuncia y demás actuaciones descritas en el primer supuesto de la presente decisión, aparecen suficientes elementos serios de convicción para estimar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible y el hecho de haberse recuperado la moto robada y entregada a su presunto dueño, (circunstancia esta que no quedo demostrada ya que la experticia al documento del registro del vehiculo moto no se realizó por tratarse de una copia, lo cual no debe considerarse como documento autentico), estas anteriores premisas no hacen procedente afirmar como lo indica el ministerio fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó.
En este mismo orden de ideas, se debe indicar que actualmente se pueden incorporar nuevos elementos de convicción dirigidos a recabar información sobre los presuntos autores del delito, por todo lo antes esgrimido lo ajustado a derecho es NEGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscala Superior del Estado Trujillo a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y disiento por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que se encuentra acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de vehículo automotor, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscala Superior del Estado Trujillo a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control Nº 4

La Secretaria,

YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALI CASTRO.