REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001533
ASUNTO : TP01-P-2009-001533

Por cuanto en audiencia de presentación de fecha 12-05-2009, este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIANS DIAZ LAZARO, se pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, la Fiscal VII (A) abg. Ingrid Peña ambas de esta Circunscripción Judicial y Yuleidi Berzy Mijares Pérez, Fiscal Auxiliar III Nacional con competencia plena presenta al ciudadano WILLIANS DIAZ LAZARO, venezolano, de 39 años de edad, natural de la Fría estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 9.358.136, alegando y teniendo presente la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional signada con el Nº 278 de fecha 20 de marzo de 2009, a tenor de la misma, narra los hechos acontecidos “en fecha 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 01:10 hora de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Buena Vista el ciudadano SM/3RA MARTINEZ MARCOS, en compañía de los efectivos SM/2DA. RODRIGUEZ GIL RAMÒN, SM/3RA MONCADA MORENO NELSON, y S/1RO PERDOMO ROBLES GEOVANNY, quienes son funcionarios adscrito al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional cuando se observa que desde la vía que conduce a la población de Buena Vista con destino hacia la población de sabana de Mendoza estado Trujillo, se acercaba un vehiculo marca ford, modelo F-350, tipo plataforma, uso grúa, placas 474-VAD, el cual describe en los laterales de la cabina la palabra VENEASISTENCIA, una vez en el punto de control, se pudo observar que era conducido por una persona de sexo masculino, sin acompañante, a quien se indico que estacionara al lado derecho de la vía, quien obedeció dicha orden, una vez que identifican a este ciudadano como WILLIANS DIAZ LAZARO, CIV- 9.358.136 los funcionarios actuantes observan que este asume una actitud nerviosa por lo que deciden realizarse una inspección de persona en presencia de testigos solicitando la colaboración a dos personas para que fungieran como testigos, personas estas que se trasladaban en un vehiculo por puesto, y quedaron identificados como ORLANDO ANTONIO BASTIDAS BENCOMO, CIV-9.312.370 y ANGEL TIODARDO, CIV- 11.708187, una vez que identifican a los testigos, se le incautó su teléfono personal movilnet, signado con el Nº 0426-7437163 y en el momento en que se van a trasladar a realizar la inspección al vehiculo, el ciudadano WILLIANS DIAZ LAZARO, huye del sitio, en veloz carrera por lo que los funcionarios salen en su persecución y como a unos 250 metros este ciudadano se cayo se golpeo la cara y estos funcionarios logran aprehenderlos siendo todos estos hechos observados por los testigos del procedimiento. Una vez detenido comienza a realizarle la inspección al vehiculo en presencia de los testigos, utilizando para ello un perro (can), quien comenzó a olfatear por todo el vehiculo y cuando se encontraba en la parte de la plataforma comenzó a ladrar constantemente los funcionarios y testigos se acercan a la plataforma y observan que la misma presentaba por la parte inferior un doble fondo, tapados por ambos extremos derecho e izquierdo con lamina larga pintada de color blanco, y describiendo el numero telefónico (0424-7750165) comenzando los funcionarios a revisar minuciosamente el vehículo, observando que la lamina del lado derecho específicamente por la parte del copiloto, al destornillarla esta fungía como una compuerta que abría hacia arriba pudiendo observa que construyeron o diseñaron nueve compartimientos y que dentro de estos se hallaban bultos elaborados con bolsa plástica transparente constatando que en cada compartimiento habían tres bultos y estos contenían en su interior varios envoltorios rectangulares ( tipo panela ) unos forrados con cinta adhesiva color azul , otros de color marrón, y otros de color beige y presentan en su parte exterior una sustancia grasosa de color azul (grasa mecánica), comenzando los funcionarios a contar en presencia de los testigos la cantidad de envoltorios siendo un total de 690 contentivos en su interior de restos vegetales compactado de color verde opaco olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga de la denominada marihuana los cuales al ser pesados dieron un peso bruto aproximado de 841 kilo gramos con 080 gramos, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos constitucionales, el ciudadano WILLIANS DIAZ LAZARO, así como se remitió la presunta droga a la sala de evidencia del destacamento Nº 15 y el vehiculo incurso en la investigación.
Igualmente señala el Ministerio Fiscal que presenta como elemento de convicción el acta policial de fecha 10/05/2009, la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos presénciales del procedimiento la experticia de orientación, pesaje y precintaje de fecha 12/05/2009 suscrita por el experto Sargento Mayor de Segunda Luna Luís Enrique adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional, experticia botánica, inspección al sitio e inspección al vehiculo, experticia de barrido practicada al vehiculo donde se incauto la droga, experticia toxicologica, la declaración de los testigos, quien califico el hecho por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de que fue aprehendido en el momento que se incauto la sustancia de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se decrete medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Willians Díaz Lázaro, es e autor del hecho que se le imputa aunado la presunción del peligro de fuga conforme al articulo 251 numerales 2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el parágrafo primero del mencionado articulo, articulo 252 numerales 1, 2. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 207 de la Constitución Nacional, articulo 66 de la ley especial, solicito la medida asegurativa del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, tipo plataforma, uso grúa, placas 474-VAD y consigna en este acto experticia de orientación realizada en el día de hoy, signada con el Nº 1469.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la representante fiscal a los hechos fue TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IMPUTADO Y DEFENSA
El Tribunal sede la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica quien se identifico como: WILLIANS DIAZ LAZARO, venezolano, de 39 años de edad, natural de la Fría estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 9.358.136, en fecha 07/06/1969, grado de instrucción tercer año, ocupación chofer, hijo de Berlamino Díaz y Delia Maria Lázaro, residenciado en EL Sector Las Pipas, casa s/n en construcción, a cuatro casas de la bodega El Paraíso, la Fría, estado Táchira, tlfn: 0277-41.57.361, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

El Defensor Público abogado Emiro Capriles expuso oídas la exposición del ministerio publico y observadas las actuaciones, específicamente el acta policial, es importante señalar distintos puntos por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento presentado por los guardia nacional, se violo el debido proceso y el derecho a la defensa no se señalo los artículos 205 y 207 del Copp, el articulo en mención es claro cuando señala cuando existan razones suficientes que la persona oculta en su parte interna elementos que se presuman que se esta cometiendo un ilícito, debe hacerse la advertencia de este hecho, el motivo, la razón por la cual se va a realizar la inspección, el articulo 207 señala como debe hacerse la inspección del vehiculo, se realizo bajo los mismos argumentos, no consta en el acta policial, ni en la declaración de testigos, que efectivamente mi representado haya sido advertido de la inspección de persona y del vehiculo, no es suficiente que una actitud nerviosa sea motivo para realizar la inspección, debe realizarle, se le debió advertir, se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada, la defensa se opone a la misma por cuanto considera que no están llenos los extremos del articulo 250, se deben analizar los numerales y ver si se cumplen, hay una incautación, hay una prueba de orientación no sabemos si es delito o no, no es prueba de certeza, como la experticia de botánica o barrido, el hecho de ser ubicado por el can no quiere decir que estamos en presencia de droga, llama la atención que los funcionarios de la guardia señalan que se incauto a la 1: 10, y los testigos a las 2, del peso de la droga y levantan el acta de pesaje a las 3, no existen otros elementos que determinen que mi representado es autor o participé estamos hablando de incautación, tenia este ciudadano conocimiento o no de esta droga hay testigos que determinan que hay droga pero no hay testigos que digan que el estaba en conocimiento de ello, el tenia autorización de la compañía, es chofer no es el vehiculo de su propiedad, eso me lleva que el no estaba en conocimiento se debe demostrar el dolo de la persona, no están llenos el numeral 2 del articulo 250, el ministerio publico no demostró que mi representado tenga conducta predelictual, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 por lo que me opongo a que se le otorgue medida privativa de libertad, del articulo 8 establece 9 y 243 de la Constitución, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo por que se debe investigar.

El Tribunal otorga el derecho de palabra al Ministerio Fiscal a los fines de salvaguarda el principio de igualdad entre las partes considerando la solicitud de nulidad alegada por la defensa quien indica el código es claro el su art. 205 señala como deben realizarse la inspección, los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ellos aclaran que es una actuación no pueden actuar como abogados, cuando comienza el acta hacen la mención de los artículos, con la experticia de orientación nos indica que es droga, el procedimiento comenzó a la 01:10 cuando se inicia el procedimiento, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud planteada por la Defensa.

La defensa alega el articulo 190, señalando que no se cumplió con lo establecido en el articulo 205 del citado Código Orgánico Procesal Penal, señalo que deben ser advertido, se le debe hacer a quien se le va a realizar la inspección no a los testigos, aparece un acta los derechos del imputado, ahora bien resulta que en el acta policial no señala la advertencia, no aparece que se iba a inspeccionar no se dio estricto cumplimiento de los articulo 205 y 207.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal estima que a la defensa pública no le asiste la razón, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 10-05-2009, que el ciudadano WILLIAM DIAZ LAZARO, fue debidamente impuesto del artículo 205 y 207 del código orgánico procesal penal que se refiere a la inspección de persona y de vehiculo, y los artículos se encuentran mencionado en la parte superior del acta, aunado a ello del contenido de la referida acta se evidencia como los funcionarios actuantes del procedimiento cumplen con los requisitos plasmado en los referidos artículos, siendo irrelevante que los artículos referidos por los funcionarios de la guardia nacional se encuentren al comienzo, en el centro o al final del acta, lo que debe ser cumplido estrictamente es lo que establecen los artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal, de ser así como lo afirma la defensa, el acta no traería descripción alguna del hecho y se simplificaría señalando que se dio cumplimiento a los artículos 205 y 207, sin necesidad de narrativa, en este caso se encuentra presente los dispositivos procesales y la narración y descripción de cómo los funcionarios de la guardia nacional cumplieron cabalmente con el contenido de la mencionada norma, en consecuencia estima quien suscribe que no existe inobservancia o violación de derecho y garantía fundamental previsto en la norma adjetiva, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República, por tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa conforme al artículo 190 y 191 eiusdem.
Alega la defensa que su defendido no tenía conocimiento de que allí se encontraba esa droga, de ser así como lo afirma la defensa cabe preguntarse porque este ciudadano huye del lugar una vez que se percata que van a proceder a revisar su vehículo, está claro que se evade porque sabe de la existencia de la droga, sin importar que sea o no el dueño del vehiculo.
Considera igualmente la defensa que la experticia de orientación, pesaje y precintaje no es suficiente para acreditar la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien suscribe estima que no es suficiente para establecer certeza pero, si probabilidad, como el lugar donde se oculta para ser transportada, su presentación en panela, con adhesivo, con grasa de mecánica para disimular el olor penetrante y característico, en este caso de la marihuana, se trata de envoltorios con restos vegetales, la actitud del perro, entrenado para detectar droga, todas estas circunstancias hacen estimar que se esta en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisado las actuaciones considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos en base a las siguientes consideraciones

1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad.


2) En cuanto a los elementos de convicción presentados en el escrito de la representación fiscal, se observan el acta policial de fecha 10/05/2009, practicada por los funcionarios aprehensores del ciudadano WILLIAM DIAZ LAZARO, donde consta el tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y quien es su autor inserto al folio 3 al 7; Con el acta de identificación y pesaje de fecha 10-05-2009 realizada a la sustancia incautada donde consta que arrojo un peso total de 841 kilo gramos con 080 gramos, de cannavis sativa (marihuana) inserta al folio 8 al 11; Con la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO BASTIDAS BENCOMO, quien es testigo presencial del procedimiento donde se aprehendió al ciudadano WILLIAM DIAZ LAZARO, se le incauto en su poder un teléfono personal de movilnet, a su vez presenciaron que el vehiculo tripulado por el mencionado ciudadano se encontró la presunta droga conocida como marihuana y declara sobre el tiempo, modo y lugar de la aprehensión e incautación de la presunta droga folio 12 y vto; Con la declaración del ciudadano ANGEL TIODARDO, quien es testigo presencial del procedimiento donde se aprehendió al ciudadano WILLIAM DIAZ LAZARO, se le incauto en su poder un teléfono personal de movilnet, a su vez presenciaron que el vehiculo tripulado por el mencionado ciudadano se encontró la presunta droga conocida como marihuana y declara sobre el tiempo, modo y lugar de la aprehensión e incautación de la presunta droga folio 13 y vto; Con el registro de la cadena de custodia de evidencia física correspondiente a 690 envoltorios rectangulares tipo panela contentivo de restos vegetales compactado de presunta droga (marihuana) folio 17 al 19 y Con el registro de cadena de custodia de evidencia física realizada a una ropa y correa, folio 21; Con el registro de cadena de custodia de evidencia física practicada a un celular movilnet folio 22; Con el registro de cadena de custodia de evidencia física de documentos personales correspondiente al ciudadano WILLIAM DIAZ LAZARO folio 23; Con la experticia de orientación, pesaje y precintaje de fecha 12/05/2009 suscrita por el experto Sargento Mayor de Segunda Luna Luís Enrique adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional, inserta al folio 30 y 31, que sirven de fundamento de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho precalificado como delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad

3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga considerando lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal numeral 2 que se refiere a la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, toda vez que el limite mínimo de la pena es ocho años, la cual es considerablemente alta, lo establecido en el numeral 3º la magnitud del daño social causado estimando que se trata de un delito pluriofensivo, catalogado como de lesa humanidad, por jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello se encuentra acreditado la presunción legal del peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, pues el término máximo la pena establecida para el presente delito es igual a diez años.
Lo anterior hace estimar al tribunal que en el presente caso es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar lleno los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del citado artículo eiusdem y de igual modo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización considerando que el imputado puede poner en peligro la investigación influyendo sobre los testigos o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Así se decide.
En relación a la solicitud de la medida asegurativa del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, tipo plataforma, uso grúa, placas 474-VAD, se acuerda su incautación preventiva conforme al artículo 66 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se acuerda oficiar a la ONA sobre la presente decisión conforme al artículo 67 de la ley especial.
Se califica la aprehensión como flagrante, es decir cuando se estaba cometiendo el delito conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 273 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, se declara Sin Lugar por cuanto no hubo violación alguna de derechos o garantías fundamentales, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIANS DIAZ LAZARO, venezolano, de 39 años de edad, natural de la Fría estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 9.358.136, en fecha 07/06/1969, grado de instrucción tercer año, ocupación chofer, hijo de Berlamino Díaz y Delia Maria Lázaro, residenciado en EL Sector Las Pipas, casa s/n en construcción, a cuatro casas de la bodega El Paraíso, la Fría, estado Táchira a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, por estar lleno los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del citado artículo eiusdem y de igual modo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 2º considerando que el imputado puede poner en peligro la investigación influyendo sobre los testigos o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se culmine con la investigación. Cuarto: Se acuerda su incautación preventiva del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, tipo plataforma, uso grúa, placas 474-VAD, conforme al artículo 66 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se acuerda oficiar a la ONA sobre la presente decisión conforme al artículo 67 de la ley especial. Quinto: Se acuerda las copias simples de las actuaciones al ciudadano defensor, en tal sentido deberán realizar las actuaciones administrativas para su obtención. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ministerio fiscal en su debida oportunidad. Se ordena como lugar de reclusión el internado judicial de Trujillo. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

La Juez de Control Nº 4,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
La Secretaria,

MAGALY CASTRO