REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001532
ASUNTO : TP01-P-2009-001532

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público Abg. María Amatucci mediante el cual presenta al ciudadano DEIBI ANTONIO DUN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.544, y celebrada como fue en esta fecha 12-05-2009, la Audiencia Oral y privada de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano DEIBI ANTONIO DUN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.544, y narro los hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche en la calle comercio frente a la Escuela Bolivariana Portillo Valera, en la población Campo Elías Municipio Campo Elías estado Trujillo, se traslada un vehiculo marca toyota, placas 243 XIN, conducido por el ciudadano Deibi Dun Torres, quien impacto con un vehiculo clase moto marca Vera conducido por el ciudadano Marcos José Vargas García QUIEN iba de pasajero la ciudadana Yohan Carolina Pérez Duran, de esta colisión resultaron muertos el conductor y la tripulante de la motocicleta mencionada, quien precalifico los mismos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento y el ultimo aparte, del Código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, quien se identifico como: DEIBI ANTONIO DUN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.544, de 24 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación caficultor, natural de Bocono estado Trujillo, en fecha 21/03/1985, hijo de Rafael Antonio Dun Hernández y Ramona Del Carmen Torres, residenciado en Caserío Guaito, Municipio Lara, calle principal, casa s/n, cerca de la Prefectura, tlfn. 0257-414.03.71, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
LA DEFENSA
La Defensa Pública manifiesta al tribunal que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 09 de mayo de 2009, inserto al folio 4 y vto; de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal prevista en el HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como el acta de investigación policial, inspección ocular del área del accidente, informe de accidente de transito, acta de levantamiento de cadáver, que corren inserto a los folios 3, 4, 5, 6, de la presente causa, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en: Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEIBI ANTONIO DUN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.544, de 24 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación caficultor, natural de Bocono estado Trujillo, en fecha 21/03/1985, hijo de Rafael Antonio Dun Hernández y Ramona Del Carmen Torres, residenciado en Caserío Guaito, Municipio Lara, calle principal, casa s/n, cerca de la Prefectura, conforme al artículo 256 y se le imponen las condiciones del numeral 3º consistente en: Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia. Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal en agravio de MARCOS JOSÈ VARGAS GARCIA Y JOHANA CAROLINA PÈREZ TERÀN (occisos), se decreta la libertad a tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.