REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001534
ASUNTO : TP01-P-2009-001534
Visto el escrito presentado por el Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez mediante el cual presenta al ciudadano STEPHERSON NICOLA SALA CARO, titular de la cedula de identidad Nº 20.040.291 y celebrada como fue en esta fecha 12-05-2009, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano STEPHERSON NICOLA SALA CARO, titular de la cedula de identidad Nº 20.040.291, por considerar “Que en fecha 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 04:15 de la tarde, funcionarios policiales adscrito al Departamento Policial Nº 20, cumpliendo con sus deberes en el establecimiento del orden publico, se acercaron al ciudadano Stepherson Nicolás Sala Caro, a los fines de que se tranquilizar en virtud de que se encontraba alterado y estaba ocasionando daños a la emergencia del Hospital Central de Valera, este ciudadano en actitud violenta y amenazante intento de agredir a uno del os funcionarios policiales y se resistió a la actuación policial, precalifico los mismos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 eiusdem, que ha bien tenga a imponer el Tribunal.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, quien se identifico como: STEPHERSON NICOLA SALA CARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.040.291, de 19 años de edad, grado de instrucción bachiller, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17/02/1990, hijo de José Nicolás Salas Briceño y Aura Luisa Caro González; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
LA DEFENSA
La Defensa Pública solicita la libertad plena por cuanto no esta demostrado la causas por las cuales mi representado actuó violentamente, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 10 de mayo de 2009, inserto al folio 2 y vto; de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal que establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como acta de investigación policial folio 3 y vto de la presente causa, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que el supuesto de presunción razonable de peligro de fuga no se encuentra acreditado, en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud de ser aprehendido cuando se encontraba cometiendo el hecho punible, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que el citado imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, Se decreta el procedimiento Ordinario en virtud de que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y señalo al Tribunal que faltan diligencias por realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Por no estar lleno el supuesto de presunción de peligro de fuga se acuerda la libertad sin restricciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que prosiga con la investigación.
La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,
YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.