REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001535
ASUNTO : TP01-P-2009-001535

Visto el escrito presentado por el Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Ramírez mediante el cual presenta al ciudadano GEOVANNY ALFONSO CONTRERAS, y celebrada como fue en esta fecha 12-05-2009, la Audiencia Oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano GEOVANNY ALFONSO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.094.939, narro los hechos acontecidos en fecha 10 de mayo de 2009, donde la victima Juan Carlos García Bastidas, formula la denuncia en fecha 09 de mayo de 2009, el ciudadano Victima, se desplazaba en su vehiculo tipo moto por las inmediaciones del Sector Bajada de Rió del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando tres sujetos a borde de una moto lo interceptan y portando arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de vida lo despojan de la moto de su propiedad, por lo que presenta formal denuncia ante el Departamento Policial Nº 21 de Carvajal de las FAPET, por lo que se que constituye una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo II Ángel José Ramón y Distinguido Franklin Trejo, quienes señalan que a las cinco de la mañana reciben llamada telefónica por parte de un sujeto desconocido donde señala que en el Sector Mesetas de Chimpire de esta jurisdicción se encontraba un sujeto tripulando una moto con las características señaladas en la denuncia, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, y a eso de las seis de la mañana avistan al ciudadano Geovanny Contreras, en compañía de un sujeto hasta ahora desconocido, quienes al ver la presencia policial emprenden veloz huida, por lo que les causa suspicacia a la comisión y logran darle alcance al ciudadano antes mencionado Posteriormente una vez aprehendido le realizan inspección no incautando ningún elemento de interés criminal, y luego de verificar el vehículo tipo moto que conducía el ciudadano imputado, las mismas coincidían con las características del vehiculo tipo moto denunciado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.318.361, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, quien precalifico los mismos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se decrete privación judicial preventiva de libertad por cuanto el citado imputado presenta conducta predelictual, por cuanto presenta otros procedimientos por ante este Circuito Judicial Penal.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, quien se identifico como: CONTRERAS VALERO GIOVANNY ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.094.939, de 26 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación obrero, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 08/12/1982, hijo de Dalida Valero y Giovanni Contreras, residenciado en el callejón Cruz Carrillo, casa s/n, de color azul claro por detrás del Club La Arboleda, Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, tlfn. 0271-293.11.62, quien manifestó: “fui golpeado por los funcionarios policiales que me aprehendieron”.
LA DEFENSA
La Defensa Pública quien solicita por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción para comprobarse el hecho, mi representado tiene arraigo en el país, no existe el peligro de fuga, no se puede comprobar que al momento de encontrar el vehiculo estaba en conocimiento de que el vehiculo era robado, no sabemos si el vehiculo existe, si pertenece a este ciudadano quien me impongo a la precalificación no encuadra en el tipo penal, y solicito medida cautelar, solicito se practique examen medico forense a mi representado, por cuanto en las actuaciones no se refleja que mi representado estaba golpeado en la presentación y me manifestó que fue golpeado por los funcionarios policiales, violándose lo establecido en el articulo 46 de la Constitución, ratifica el articulo 256 en su ultimo aparte se puede otorgar dos medidas cautelares, solicito se le expidan copias simples de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 09 de mayo de 2009, inserto al folio 3 y vto; de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal que establece el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como el acta de denuncia y acta policial que corren inserto a los folios 2 y 3 de la presente causa, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º Presentación cada 15 días ante el Tribunal y 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido a poco momento de haberse cometido el hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
Se insta al Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación a los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del imputado, toda vez que el referido ciudadano señalo que fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios actuantes.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CONTRERAS VALERO GIOVANNY ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.094.939, de 26 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación obrero, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 08/12/1982, hijo de Dalida Valero y Giovanni Contreras, residenciado en el callejón Cruz Carrillo, casa s/n, de color azul claro por detrás del Club La Arboleda, Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, conforme al artículo 256 y se le imponen las condiciones del numeral 3º consistente en: Presentación cada 15 días por ante este Tribunal y 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia. Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se decreta la libertad a tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación a los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del imputado, toda vez que el referido ciudadano señalo que fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios actuantes.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que prosiga con la investigación.

La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.