REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001536
ASUNTO : TP01-P-2009-001536


Visto el escrito presentado por el Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez mediante el cual presenta al ciudadano JUAN CARLOS MATHEUS TORRES y celebrada como fue en esta fecha 12-05-2009, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano JUAN CARLOS MATHEUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.776, narro los hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2009, aproximadamente a las 08:30 de la noche se trasladaba el ciudadano Edward Telles y Meuris Johan en un vehiculo clase motocicleta tipo paseo, se trasladaba por la vía publica por el Sector La Matera, Municipio Carvajal estado Trujillo, cuando se encontró con un vehiculo clase automóvil clase chevrolet conducido por el ciudadano Juan Carlos Matheus Torres, quien actuando de manera imprudente inobservando los reglamento de la ley de transito invadió el canal de circulación que llevaba el vehiculo clase motocicleta conducido por Edwar Telles, ocasionándose un impacto en los referidos vehículos resultando gravemente lesionados el conductor y pasajero de la motocicleta, quien precalifico los mismos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, quien se identifico como: JUAN CARLOS MATHEUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.776, de 31 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación chofer, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 04/08/1977, hijo de Alba de Rosario y Rafael Antonio Matheus Torres, residenciado en la avenida principal del Amparo, casa Nº 29, al frente de la Peluquería señor Fermín, Carvajal estado Trujillo, tlfn. 0426-9.778.919. quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
LA DEFENSA
La Defensa Pública quien se opone a la calificación por cuanto no existe informe forense aunque existe fractura cráneo encefálica grave, sino pudiese encuadrarse la lesión en el 420 en concordancia con el 414, articulo 413 que en todo caso serian lesiones leves es lo que refiere el informe dado por la dra de guardia como consta en el acta policial, y de ser así estaríamos en presencia de un delito que procede a instancia de parte, por lo que solicita la libertad plena por cuanto el ministerio publico potestad para ejercer la acción, solicito se le expidan copias simples de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 09 de mayo de 2009, inserto al folio 3 y vto; de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal que establece el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como acta de investigación policial, inspección ocular del área del accidente, informe de accidente de transito, que corren inserto a los folios 3, 4, 8 al 10 de la presente causa, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º Presentación las veces que sea requerido por el Ministerio Publico y el Tribunal; y el numeral 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud de ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS MATHEUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.776, de 31 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación chofer, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 04/08/1977, hijo de Alba de Rosario y Rafael Antonio Matheus Torres, residenciado en la avenida principal del Amparo, casa Nº 29, al frente de la Peluquería señor Fermín, Carvajal estado Trujillo, conforme al artículo 256 y se le imponen las condiciones del numeral 3º consistente en: Presentación las veces que sea requerido por el Ministerio Publico y el Tribunal; y el numeral 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, se decreta la libertad a tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes..
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que prosiga con la investigación.

La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.