REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001538
ASUNTO : TP01-P-2009-001538

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Teràn, mediante el cual presenta al ciudadano JUAN MARIA BRAVO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.971, y celebrada como fue en esta fecha 13-05-2009, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano JUAN MARIA BRAVO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.971, por considerar “Que en fecha 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 06:45 de la tarde, el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, fue informado por un usuario de la vía, que había ocurrido un accidente de transito en la carretera Carache Municipio Carache Sector Los Lomas, Parroquia CARACHE, Municipio Carache, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, en la Unidad motorizado placas AAOD61M, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de transito del tipo: colisión entre vehículos con personas lesionadas, en el lugar se encontraba los vehículos involucrados, personas que se encontraban en el sitio me informaron que a los lesionados los habían trasladado al Hospital de Carache, en un vehiculo particular no identificado, tome las medidas de seguridad que requería el caso, procedí a realizar el accidente, e identifico los vehículos…, realice llamada telefónica al establecimiento los cumbitos, para que enviara la unidad de remolque a dicho lugar del accidente para remolcar el vehiculo involucrado ….luego me traslade con el ciudadano Bravo Moreno Juan Maria, conductor del vehiculo Nº 02, al puesto de Transporte de Carache…quedando detenido en las instalaciones de este puesto, posteriormente me traslade al hospital central de carache, donde fui atendido por el Dr Carlos Calderón, que el lesionado Justo Yerlin llego sin signos vitales …Domínguez Héctor José, con traumatismo generalizado…”; quien precalifico los mismos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y el ultimo aparte, y 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y el ultimo aparte, y 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal quien se identifico como: JUAN MARIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.971, de 53 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación comerciante, natural de Carache estado Trujillo, en fecha 25/05/1955, hijo de José Venancio Bravo y Eloisa Moreno de Bravo, residenciado en Caserío Mesa Arriba, calle principal, casa s/n, de color blanca, con puertas de metal de color marrón, al lado donde existía el sembradío de flores, Municipio Carache estado Trujillo, tlfn. 0272-511.08.75, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.


LA DEFENSA
La Defensa Pública quien manifiesta al tribunal que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito se acuerde la libertad sin restricciones, solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 10 de mayo de 2009, inserto al folio 5 y vto de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal que establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y el ultimo aparte, y 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como acta de investigación policial folio 5 y vto, Inspección ocular folio 6; con el informe del accidente de transito folio 7 al 10 de la presente causa, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare pertinentes, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º Presentación las veces que sea requerido por el Ministerio Publico y el Tribunal y el numeral 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud de ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN MARIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.971, de 53 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación comerciante, natural de Carache estado Trujillo, en fecha 25/05/1955, hijo de José Venancio Bravo y Eloisa Moreno de Bravo, residenciado en Caserío Mesa Arriba, calle principal, casa s/n, de color blanca, con puertas de metal de color marrón, al lado donde existía el sembradío de flores, Municipio Carache estado Trujillo, conforme al artículo 256 y se le imponen las condiciones del numeral 3º consistente en: Presentación las veces que sea requerido por el Ministerio Publico y el Tribunal y el numeral 9º No cambiar de dirección señalada en la presente audiencia. Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y el ultimo aparte, y 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, se decreta la libertad a tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que prosiga con la investigación.
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La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.