REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001571
ASUNTO : TP01-P-2009-001571


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, mediante el cual presenta al ciudadano JUAN CARLOS ABREU TERAN, y celebrada como fue en misma fecha, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral presenta al ciudadano JUAN CARLOS ABREU TERAN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 25.631.957, por considerar que “ En fecha 11 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Abreu Terán, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 21, Comando de Carvajal, el cual se encontraba en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por tanto le practicaron una inspección personal, permitiendo con esta acción que el otro ciudadano se diera a la fuga por lo que no se pudo identificar, el ciudadano antes mencionado había empujado al distinguido pero el mismo comenzó a lanzar golpes y punta pie es cuando la comisión procedió a someterlo y practicarle la inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico.” precalificando los mismos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 del Código Penal, en agravio del funcionario policial Distinguido Barreto Rafael, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 del Código Penal, en agravio del funcionario policial Distinguido Barreto Rafael, quien se identifico como: JUAN CARLOS ABREU TERAN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 08 de junio de 1989, titular de la cedula de identidad Nº 25.631.957 (no porta), hijo de José Uzcategui (+) Maria Josefina Silvia Lozada, grado de instrucción analfabeta, de ocupación obrero, residenciado en San Genaro, El Campullon, la principal, casa s/n de bahareque, de barro, cerca del Cuidado Diario del Consejo Comunal, Municipio Carvajal Estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

LA DEFENSA
La Defensa Pública quien manifiesta al tribunal que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito se acuerde la libertad sin restricciones, solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 11 de mayo de 2009, se subsume dentro de la norma sustantiva penal que establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 11 de mayo de 2009, inserto al folio 4 y vto, y la denuncia del ciudadano JOSE RAFAEL BARRETO MOLINA folio 6 y vto de la causa, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que el supuesto de presunción razonable de peligro de fuga no se encuentra acreditado, en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones, por no estar lleno el supuesto previsto en el artículo 25.3 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud de ser aprehendido cuando se estaba cometiendo el hecho punible, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se otorga al ciudadano JUAN CARLOS ABREU TERAN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 08 de junio de 1989, titular de la cedula de identidad Nº 25.631.957 (no porta), hijo de José Uzcategui (+) Maria Josefina Silvia Lozada, grado de instrucción analfabeta, de ocupación obrero, residenciado en San Genaro, El Campullon, la principal, casa s/n de bahareque, de barro, cerca del Cuidado Diario del Consejo Comunal, Municipio Carvajal Estado Trujillo, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el supuesto previsto en el artículo 25.3 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 del Código Penal, en agravio del funcionario policial Distinguido Barreto Rafael. Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem. Se decreta la libertad a tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que prosiga con la investigación.
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La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.