REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 15 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001574
ASUNTO : TP01-P-2009-001574


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público Abg. María Amatucci mediante el cual presenta al ciudadano RAMIRO ANTONIO MONTILLA y celebrada como fue en fecha 14-05-2009, la Audiencia Oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta en este acto al ciudadano RAMIRO ANTONIO MONTILLA, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.726, por considerar que “en fecha 12 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, el niño José Daniel Barrios, de cinco años de edad, se encontraba cruzando la avenida libertador, en el sector Santa Rosa del Estado Trujillo, cuando se desplazaba también en su vehiculo el ciudadano Ramiro Antonio Montilla, quien lo golpea con el mismo produciéndoles como lesiones como politraumatismos generalizados”, precalificando los mismos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 216 de la LOPNA, en agravio del niño José Daniel Barrios, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 216 de la LOPNA, quien se identifico como: RAMIRO ANTONIO MONTILLA, venezolano, de 37 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.726, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, de ocupación chofer de transporte escolar, hijo de Hercilio Montilla y Olga Maria Rojas de Montilla, residenciado en callejón Girardot, avenida bolívar, casa Nº 2-58, Cerro Santa Maria, parta baja, Municipio Trujillo estado Trujillo, tlfn de hab.: 0272-236.43.92, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y se le expidan copias simples de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 12 de mayo de 2009, inserto al folio 4 y vto de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal prevista como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y adolescente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como el acta de investigación policial folio 4 y su vto; Con la inspección Técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, informe de accidente de transito folio 8 al 11; con la experticia del vehiculo inserta al folio 14 al 17; Con la declaración del ciudadano Lenin Alfredo Parra Hernández inserto al folio 18y vto; de la presente causa, para estimar que no es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, conforme al artículo 256 numeral 9º que se refiere a la obligación de presentarse ante el Tribunal y el Ministerio Fiscal las veces que sea requerido y la prohibición de no cambiar del domicilio señalado en esta audiencia sin autorización del Tribunal.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido a poco de haber cometido el hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMIRO ANTONIO MONTILLA, venezolano, de 37 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.726, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, de ocupación chofer de transporte escolar, hijo de Hercilio Montilla y Olga Maria Rojas de Montilla, residenciado en callejón Girardot, avenida bolívar, casa Nº 2-58, Cerro Santa Maria, parta baja, Municipio Trujillo estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 216 de la LOPNA, en agravio del niño José Daniel Barrios. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de al ciudadano RAMIRO ANTONIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.726, conforme al artículo 256 numeral 9º que se refiere a la obligación de presentarse ante el Tribunal y el Ministerio Fiscal las veces que sea requerido y la prohibición de no cambiar del domicilio señalada en esta audiencia sin autorización del Tribunal. Cuarto: Se acuerda la expedición de las copias simples de las presentes actuaciones a la solicitante a tal efecto se exhorta para que acuda a la Oficina del Alguacilazgo a realizar los tramites necesarios para su obtención. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.