REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 16 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001599
ASUNTO : TP01-P-2009-001599
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Nerlu Valero, mediante el cual presenta al ciudadano YONAIRO ENRIQUE PEÑA CABRERA, y celebrada como fue en esta fecha 12-05-2009, la Audiencia Oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano YONAIRO ENRIQUE PEÑA CABRERA, por considerar que “en fecha 13 de mayo de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, funcionarios del CICPC, se encontraban realizando labores de búsqueda y recuperación de vehículos solicitados, cuando se desplazaban observaron en le callejón Cruz Carrillo, Sector Mestas de Chimpire Municipio San Rafael de Carvajal aproximadamente a las 11:30 de la mañana un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, color beige, placas XHI-348, el cual procedieron a verificar vía radiofónica por ante SIIPOL, siendo informado por el Subinspector Cesar Araujo que las mencionadas características registraron se encuentra solicitado por ante la Subdelegación Ciudad Ojeda estado Zulia, según actas procesales H-254.452, iniciada en fecha 06 de junio del 2006, por el delito de HURTO DE VEHICULO, ante tal situación preguntaron quien era el dueño del mismo respondiendo ser el ciudadano aquí presente Yonairo Peña, haciendo entrega de : original de certificado de registro de vehiculo signado con el Nº 3309433, a nombre de Miquilena Mora Wilians Alberto. Original de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica I de Ciudad Ojeda en fecha 11/03/2002, bajo el Nº 71, Tomo 10, en la cual figuran como otorgante William Alberto Miqueka Mora y Jose Gregorio Gallardo, original documento de compra venta autenticado por ante la Notaria XI de Maracaibo, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 69 en la cual figuran como otorgantes los ciudadanos José Gregorio Gallardo y Yonairo Enrique Cabrera”, por tal razón el ciudadano Yonairo Enrique Peña Cabrera fue detenido, precalificando los mismos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en agravio de Miquelena Mora Willians Alberto, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario, así mismo solicito se tome la presente acta como acto de imputación.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en agravio de Miquelena Mora Willians Alberto, quien se identifico como: YONAIRO ENRIQUE PEÑA CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.598.948, de 23 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficio herrero, residenciado en las Mesetas de Chimpire, callejón Cruz Carrillo, hijo de Juan José Peña y Maria Cleofe Cabrera de Peña, residenciado en las Mesetas de Chimpire, callejón Cruz Carrillo, casa s/n, casa de color verde claro, al lado de un taller mecánico de José Peña, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien manifestó: “lo que pasa es que yo voy para Maracaibo, fui a buscar un carro, por casualidad vi, ese carro que decía se vende, pregunto por el y me dijeron que si lo vendían, por 7 millones de bolívares, llegamos al negocio es 6 millones de bolívares, entonces revise los documentos estaban bien para mi, entonces cuando yo le dije que nos fuéramos a revisar me dijo que no por que tenia una revisión vigente de la PTJ, hace cuatro días, en lo que yo le digo vamos hacer el papeleo, el dice que tiene un amigo que es gestor que me quitaba barato por el papeleo, y rápido yo lo compare con el otro documento y era igual entonces firme, y me lo traje, el gestor me dijo que el documento venia de allá, Es todo.”
LA DEFENSA
La Defensa consigna en este acto constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, constancia de buena conducta otorgada por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, quien solicito se le otorgue la libertad por cuanto mi representado actúo de buena fe comprando el vehiculo, no ajustándose los hechos narrados por la representación fiscal por cuanto no existen elementos suficientes que determinen que mi representado cometió un delito, pues fue un comprador de buena fe.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 13 de mayo de 2009, inserto al folio 1 y vto de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal prevista en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en agravio de Miquelena Mora Willians Alberto, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, folio 1 al 7, Con la experticia de reconocimiento técnico para identificar el vehiculo, la cual resulto que sus seriales son originales; Con la experticia documentoscopica realizada al Certificado de registro de vehiculo, es autentico folio 18 y vto; Con la inspección técnica Criminalística al lugar del hecho folio 20 y vto; para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 consistente en la presentación al Tribunal y al Ministerio Publico las veces que sea requerido, y no cambiar de dirección sin autorización del Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YONAIRO ENRIQUE PEÑA CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.598.948, de 23 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficio herrero, residenciado en las Mesetas de Chimpire, callejón Cruz Carrillo, hijo de Juan José Peña y Maria Cleofe Cabrera de Peña, residenciado en las Mesetas de Chimpire, callejón Cruz Carrillo, casa s/n, casa de color verde claro, al lado de un taller mecánico de José Peña, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en agravio de Miquelena Mora Willians Alberto conforme al artículo 256 y se le imponen las condiciones del numeral 9 consistente en la presentación al Tribunal y al Ministerio Publico las veces que sea requerido, y no cambiar de dirección sin autorización del Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad a tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,
YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.