REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 17 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001575
ASUNTO : TP01-P-2009-001575
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, mediante el cual presenta a los ciudadanos RENZO ANTONIO CALDERA URBINA y GERARDO KENNEDY PÉREZ PERALTA y celebrada como fue en fecha 15-05-2009, la Audiencia Oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta a los ciudadanos RENZO ANTONIO CALDERA URBINA y GERARDO KENNEDY PÉREZ PERALTA, por considerar que “quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Valera del estado Trujillo, el día 12 de mayo de 2009, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje por comisión mixta, la Brigada Estratégica Especial del CICPC Sub Delegación Valera, por el Municipio Pampan del estado Trujillo, en las unidades móviles SUZUKI 650, conducidas por los funcionarios Agente (FAPET) Palma Duran Ramón Alexander Barroeta Valera Edgardo José, en compañía del funcionario Agente (CICPC) Javier Quintero, al mando del detective (CICPC) Jerson Mejia, bajo mi mando, al transitar por la avenida principal del sector las invasiones de las casitas de Monay, vía publica, de la Parroquia LA Paz, del Municipio Pampan estado Trujillo, observamos a dos ciudadanos que caminaban por la via, y uno de ellos cargaba un morral, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa motivo por lo cual dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quienes intentaron emprender veloz huida, por lo que de inmediato fueron aprehendidos por la comisión policial, observando que uno de los ciudadanos CALDERON URBINA RENZO ANTONIO, ocultaba una de las manos por lo que le informamos que nos mostrara lo que trataba de ocultar, dicho ciudadano procede a tal solicitud y observamos que tenia un envoltorio rectangular de material sintético de color negro, con amarre en la parte superior con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta marihuana, para un peso bruto aproximado de 68.6 gramos, por lo que le informe a los ciudadanos que íbamos a realizar inspección de persona, al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo ocultan otro elemento de interés criminalistico, siendo revisado uno de ellos por el Detective (CICPC ) Jerson Mejia, quien en presencia de la comisión policial le realizo la inspección siendo negativa la misma, y el otro ciudadano GERARDO KENNEDY PEREZ PERALTA, por el agente Chacin Carrillo Johan José, siendo negativa la inspección de persona, procedieron a revisar el bolso encontrando un bolso de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro de figura cuadrada amarrado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, 33 envoltorios de material sintético de color negro con amarre en la parte superior con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta marihuana, luego revisamos el bolsillo de lado del frente del bolso encontrando una bolsa de material sintético de color negro recortada por varias partes, 15 recortes de forma circular, una tijera, un rollo de hilo pabilo y 15 trozos de hilo pabilo, siendo el peso bruto aproximado de procediendo a la incautación y preservación de la sustancia ates incautada, igualmente se le hizo del debido conocimiento de su aprehensión a los ciudadanos anteriormente citados, precalificando los mismos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, solicito se otorgué privación judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 2, 3 del COPP. Respecto al primero de los nombrados por cuanto tiene conducta predilectual, y esta solicitado, así mismo solicito se tome la presente acta como acto de imputación.
LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, quien se identifico como: RENZO ANTONIO CALDERA URBINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.925.594 (no porta), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de Trujillo, en fecha 20/11/1983, hijo de Mario Antonio Caldera y Magaly Urbina García, residenciado en la calle Los Rosales, Sector Las 3 casas de Monay, mas arriba de la Prefectura de Monay, casa s/n, de color verde claro puerta blanca, y ventanas, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, tlfn. 0272-511.02.79, de mi abuela, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
El otro imputado igualmente impuesto del precepto constitucional y sobre generales de ley, se identifica como: GERARDO KENNEDY PÉREZ PERALTA, venezolano, de 23 años de edad, alfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.933, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio albañil, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Mariela Del Carmen Peralte y Gerardo Ramón Pérez, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, color verde manzana, puertas y ventanas blancas, a una cuadra de la escuela Unidad Educativa Josefina Pimentel, Parroquia Las Paz, Municipio Pampa estado Trujillo, teléfono celular de su mamá 0416-152.97.14, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
LA DEFENSA
La Defensa solicitó se le otorgue a mis representados medida cautelar, y para el ciudadano Renzo Antonio Caldera Urbina, me opongo a la calificación jurídica pues la que el hecho narrado hace merecer es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Distribución menor, previsto y sancionado en el articulo 31 del tercer aparte, de la ley especial, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y se le expidan copias simples de las presentes actuaciones.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 12 de mayo de 2009, inserto al folio 9 y vto de la causa, aparece acreditado la comisiòn de dos hechos punibles para el ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.925.594 (no porta), se precalifica el hecho por el delito de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que la cantidad de sustancia decomisada de restos de vegetales de presunta marihuana, resulto para un peso bruto aproximado de 68.6 gramos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como: el acta de policial folio 9 y vto; Con el acta de identificación y aseguramiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas folio 12; Con el registro de cadena de custodia de evidencia física folio 13, 14 y 15; para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º presentación cada 15 días ante este Tribunal y numeral 9 la prohibición de cambiar del domicilio aportado en la audiencia sin previa autorización del tribunal. Y para el ciudadano GERARDO KENNEDY PEREZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.933, de la narración del hecho se desprende del contenido del acta policial inserta al folio 9, considerando que se le incauto la cantidad de peso bruto de quinientos doce gramos con nueve miligramos de restos vegetales de presunta marihuana, por tanto la calificación jurídica dada es de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como: el acta de policial folio 9 y vto; Con el acta de identificación y aseguramiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas folio 12; Con el registro de cadena de custodia de evidencia física folio 13, 14 y 15; para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, existe un presunción razonable del peligro de fuga por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer es considerable de 6 a 8 años de prisión, numeral 3º la magnitud del daño social causado, pues se trata de delito de lesa humanidad, y finalmente el numeral 5º la conducta predelictual del imputado, pues tiene otra causa penal por el tribunal de control • de esta Circunscripción judicial, en virtud de ello lo forzoso es decretar medida privativa de libertad, a tal fin se acuerda su reclusión en el internado judicial de Trujillo.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, para ambos imputados, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida Privativa de Libertad al GERARDO KENNEDY PÉREZ PERALTA, venezolano, de 23 años de edad, alfabeto, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.933, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio albañil, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Mariela Del Carmen Peralte y Gerardo Ramón Pérez, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, color verde manzana, puertas y ventanas blancas, a una cuadra de la escuela Unidad Educativa Josefina Pimentel, Parroquia Las Paz, Municipio Pampa estado Trujillo, por la comisión del delito de como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer es considerable de 6 a 8 años de prisión y numeral 3º la magnitud del daño social causado, pues se trata de delito de lesa humanidad, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Y para el ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.925.594 (no porta), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de Trujillo, en fecha 20/11/1983, hijo de Mario Antonio Caldera y Magaly Urbina García, residenciado en la calle Los Rosales, Sector Las 3 casas de Monay, mas arriba de la Prefectura de Monay, casa s/n, de color verde claro puerta blanca, y ventanas, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 eiusdem y se le imponen las condiciones del numeral 3º presentación cada 15 días ante este Tribunal y numeral 9 la prohibición de cambiar del domicilio aportado en la audiencia sin previa autorización del tribunal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad a RENZO ANTONIO CALDERA URBINA tal fin ofíciese a las autoridades correspondientes. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 03 que el ciudadano Gerardo Pérez quedo detenido por este Tribunal. Se acuerda la expedición de las copias simples de las presentes actuaciones a la solicitante a tal efecto se exhorta para que acuda a la Oficina del Alguacilazgo a realizar los tramites necesarios para su obtención. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,
YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.