REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 17 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001612
ASUNTO : TP01-P-2009-001612


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público Abg. LARRY ANTONIO SUCRE , mediante el cual presenta a los ciudadanos MANUEL EDUARDO BENITEZ CARDENAS, celebrada como fue en fecha 16-05-2009, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral, presenta al ciudadano MANUEL EDUARDO BENITEZ CARDENAS, por considerar que “en fecha 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de madrugada fue aprehendido el ciudadano Manuel Eduardo Benítez Cárdenas, por funcionario adscritos al Departamento Policial Nº 10, al transitar por la calle principal de Musabas, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuando el agente Enyelberth Morales le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón de color negro que portaba en la parte media delantera derecha de su cuerpo sujeto con la pretina del pantalón y oculto con la franela que vestía, contentivo en su interior de 5 cartuchos de igual calibre sin percutir de color amarillo motivo por lo cual queda detenido a la orden de esta representación fiscal.” Precalificando los mismos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

EL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, quien se identifico como: MANUEL EDUARDO BENITEZ CARDENAS, venezolano, de 18 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, en fecha 19/07/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.705.341, grado de instrucción primer año bachillerato, de ocupación obrero, residenciado Cerro La Popa, parte alta, detrás de la cancha de musabas, casa s/n, casa de color morado, al frente venden cerveza, mas abajo de la bodeguita del señor Alfonso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, tlfn: 272-236.42.72, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
LA DEFENSA
La Defensa expuso: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y la medida solicitada, solicitamos la práctica de un examen medico psiquiátrico, y pido se me expidan copias simples de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 15 de mayo de 2009, inserto al folio 5 y 6 de la causa, se subsume dentro de la norma sustantiva penal establecida como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe como elemento de convicción el acta de investigación penal, folio 5 y 6, para estimar que es el autor del hecho que se le imputa, estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa aunado a que el titular de la acción penal y quien está llamado a garantizar las resultas del proceso estimo procedente solicitar cualesquiera de las medidas cautelares que el tribunal considerare a imponer, en consecuencia se le impone las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 9º No cambiar de domicilio dado en audiencia sin previa autorización del Tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gregorio Lujano Andara.
Se acuerda la expedición de las copias simples de las presentes actuaciones a la solicitante a tal efecto se exhorta para que acuda a la Oficina del Alguacilazgo a realizar los trámites necesarios para su obtención. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MANUEL EDUARDO BENITEZ CARDENAS, venezolano, de 18 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, en fecha 19/07/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.705.341, grado de instrucción primer año bachillerato, de ocupación obrero, residenciado Cerro La Popa, parte alta, detrás de la cancha de musabas, casa s/n, casa de color morado, al frente venden cerveza, mas abajo de la bodeguita del señor Alfonso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 9º No cambiar de domicilio dado en audiencia sin previa autorización del Tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gregorio Lujano Andara. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado. Se acuerda la expedición de las copias simples de las presentes actuaciones a la solicitante a tal efecto se exhorta para que acuda a la Oficina del Alguacilazgo a realizar los trámites necesarios para su obtención. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Se acuerda la practica del examen medico psiquiátrico al imputado, a tal fin se insta al Ministerio Publico a los fines de que el mismo sea ordenado por ese despacho.

La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ .
MAGALI CASTRO.