REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001607
ASUNTO : TP01-P-2009-001607

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, mediante el cual presenta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS Y NORVIS JOSE MATA y celebrada como fue en fecha 16-05-2009, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, en forma oral y privada presenta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS Y NORVIS JOSE MATA, por considerar que “en fecha 14 de Mayo de 2009, que constan en el acta policial de la presente causa a los folios 5 y 6, siendo las 02:00 horas de la tarde se presento a la sede del departamento rural nro. 30 y sede de la brigada motorizada nro. 03 un ciudadano quien se identifico como: Bernardo José Rausseo Morales; quien me expuso lo siguiente: -"hoy, recibí una llamada telefónica en mi celular por una voz masculina con acento maracucho, donde me exigen el pago de una cantidad de dinero, para evitar las agresiones personal tanto a mi como a mi madre, el numero telefonico registrado en mi celular de la llamada recibida es (0424) 7031885, la persona que se identifico como miembro del Grupo AGUILAS NEGRAS, dándome un plazo para el día de hoy Jueves 14 de Mayo del ano en curso, hasta las 02:30 de la tarde para colocarle la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5000,00 BsF ) dentro de un sobre de color amarillo, en el siguiente sitio describiéndome el siguiente: calle el Javillo vía el cenizo esquina de la calle que conduce al Terminal de pasajero de Sabana de Mendoza esquina de una pared de bloques grande que hay en dicho sector 'rente a la Invasiones Vincler el cenizo Municipio Sucre del Estado Trujillo, de lo contrario procedería a atentar contra mi vida y la de mi mama, informándome de que el conocía todos mis movimientos inclusive que personas convivían conmigo en mi casa, señalando la dirección y el sitio exacto, así como la ubicación de mi negocio que es la estación de Servicio "LOS SILOS" ubicada en Sabana de Mendoza Municipio Sucre, posteriormente me llamaron y mensajes indicándome que no acudiera a los organismos policiales y uno de los mensajes dice textualmente: 1.- "MIRE SENOR NO SEA BRUTO YES MEJOR QUE SEA INTELIGENCTE Y CONTESTE MI LLAMADA PORQUE NOSOTROS NO SOMOS UNOS NINOS CON LOS QUE QUIERA JUGAR". 2.- "MIRE SENOR AGARRE EL TELEFONO PARA QUE DIALOGUEMOS YO SE QUE USTED ES UNA PERSONA INTELIGENTE"-, por lo expuesto por este ciudadano y de conformidad con lo estipulado en el Articulo 248 del Código orgánico procesal penal Vigente (Clamor de la victima) y en conformidad con el Articulo Nº 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; le expongo al ciudadano presunto agraviado los pasos a seguir para comprobar el delito y concretar la flagrancia para con los extorsionadores aun por identificar, el ciudadano acepta colaborar con nuestra actuación en cuanto a lo que era en colocarle un cebo o carnada a estos sujetos en la dirección indicada al igual que mediante llamada telefónica se Ie participa el Fiscal de Guardia del Ministerio Publico Abg. Domingo Rodríguez Fiscal 5to; sobre las actuaciones a desplegar, me conformo en compañía policial de los funcionarios SGTO/1RO (FAPET) RAUL ROJAS, AGENTE (FAPET) CHINCHILLA MONTILLA MERVIS y el AGENTE (FAPET) MORILLO MALDONADO YOHANDRI RAFAEL quienes actuarían vestidos de civil (Sin uniforme) y a bordo de una mota particular seguirían a cierta distancia al ciudadano agraviado quien se desplazaría a bordo en una camioneta de color blanco quien dejaría el sobre en el sitio indicado, al igual que el suscrito y el SGTO/1 RO (FAPET) RAUL ROJAS nos apostaríamos en un sitio aledaño al punto de entrega; al proceder con lo planificado el ciudadano pasa a bordo de la camioneta y lanza el sobre en el sitio indicado, al retirar el vehiculo a los pocos segundo sale una mujer y recoge el sobre pero igualmente también se Ie aproxima otro ciudadano empuñando una pala quien Ie amenaza con la pala para que Ie entregue el sobre, de inmediato procedemos a interceptar a estos dos ciudadanos dando la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de inmediato Ie preguntamos a la ciudadana que por que había agarrado el sobre ella manifiesta que por curiosidad, al igual que Ie preguntamos al otro ciudadano que por que también quería el sobre manifestándonos y señalando con su mano a tres ciudadanos que se encontraban con la cabeza agachada cerca de una moto a poca distancia del sitio que: ellos Ie habían dicho que fuera a recoger un sobre que un tipo de una camioneta iba a tirar, por lo dicho por este sujeto de inmediato Ie ordeno a los dos funcionarios que se encontraban a bordo de la moto que procedieran a la aprehensi6n de los mismo, cuando los funcionarios se aproximaban a ellos tratan de retirarse y los funcionarios Ie cortan la retirada, lográndolos aprehender, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 205 del Código orgánico procesal penal Vigente, el AGENTE (FAPET) Chinchilla Mervis Ie realiza una Inspección de personas a estos ciudadanos encontrándole al que manifestó ser propietario de la moto: un celular con las siguientes características: Marca: HUAWEI, C2806; Color: NEGRO y PLATA, la moto de conformidad con lo estipulado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el agente le realizo una inspección obteniendo las siguientes características: BERA 200-2 JAGUAR, SUKIDA, Color: Rojo; Serial carrocería: LP6PCMA0290B02094, serial Motor: 163FML95015108, tipo paseo ano 2009, al igual que Ie preguntamos el motivo de su presencia en el sector, dando explicaciones incoherentes sobre su presencia al igual que Ie preguntamos si conocían al otro ciudadano y no respondían nada, por la presunción de la complicidad de los cuatro por la presunta extorsión procedo a decirle sus derechos como presuntos imputados en la comisión de un hecho punible siendo las 02:30 horas pm de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal Vigente donde estos ciudadanos se identificaron como el que portaba la pala primer aprehendido: CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS, venezolano 18 años de edad, cedula de identidad nro v-23.514,471, soltero de profesión indefinida, natural de sabana de Mendoza, con domicilio, en el sector invasiones vincler del cenizo ubicada en sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez municipio Sucre Estado Trujillo casa sin ; al ciudadano que manifestó ser propietario de la mota y que portaba el celular se identifico como: NORVIS JOSE MATA, venezolana, de 43 años de edad, cedula de identidad nro v¬10.601.989, soltero de profesión no definida, natural de Cabimas edo. Zulia, con domicilio en el sector invasiones la vincler del cenizo ubicada en sabana de Mendoza, casa sin municipio sucre edo. Trujillo; los otros dos ciudadanos al identificarse se constato ser adolescente y de conformidad con 10 estipulado en el Articulo 654 la Ley Orgánica de Protecci6n al Niño y el Adolescente, se procedió a decirle sus derechos como presuntos imputados en la comisión de un hecho punible identificándose como: JAIME EDUARDO TORRES NAVA, y el adolescente: DANIEL ALBERTO PEÑA PEÑA, al igual que la herramienta que portaba el ciudadano: CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS, presenta las siguientes características: herramienta para albañilería tipo pala, cabo de madera, sin marca visible, la ciudadana a quien se le pidió rendir entrevista testifical de lo sucedido se identifico como: MARIA TEREZA TERAN, procediendo al traslado de los cuatro ciudadanos aprendido el teléfono incautado, la pala, la moto y el sobre utilizado como sebo 0 camada hasta la sede del Departamento Rural nro 30 sabana de Mendoza, donde nuevamente se le participa al Fiscal Abg. Domingo Rodríguez quien giro las siguientes Instrucciones, Solicitar el Teléfono al Ciudadano presunto agraviado para formar parte de la Investigación, la moto remitida al estacionamiento Rivas, al igual que se le participara ala Fiscalia Décima sobre la Aprehensión de los dos adolescente, el ciudadano BERNARDO JOSE RAUSSEO MORALES, me entrego un teléfono móvil celular con las siguientes características: Marca: NOKIA, Modelo 1255, Tipo: RH-79, Color: NEGRO y GRIS, Serial N: 026/13992215, código 0531944GN27G1, con batería de color gris y plateado, Serial N: 0670398380257, Marca: NOKIA BL - 5C 3.7 V, operativo; y el teléfono móvil celular incautado en poder del ciudadano: NORVIS JOSE MATA, presenta las siguientes características: Marca: HUAWEI, C2806; Color: NEGRO y PLATA, Serial N: PT4CSB1931720811, con batería de color negro, Serial N: GAC9310XC1143901 Marca: HUAWEI, operativo,”.
El Ministerio Fiscal precalifica provisionalmente los mismos por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal con el agravante del mismo articulo último aparte en agravio de BERNARDO JOSE RAUSSEO MORALES, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos lo previsto en el articulo 251 numeral 3º y 5 vista la magnitud del daño causado, la pena a imponer, el peligro de fuga y visto que el imputado Norvis Mata esta investigado por los Tribunales de Cabimas, al Igual consigno las copias de investigación llevada por la fiscalia de Cabimas.

LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal con el agravante del mismo articulo último aparte en agravio de BERNARDO JOSE RAUSSEO MORALES, quien se identifico como: CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.514.471), de años 18 de edad, natural Estado Zulia de, soltero, hijo de Maria de Molina y Jorge Molina, residenciado en Mendoza, frente al estadio por elciber, casa s/n de color azul sector 5 de julio, sanana de Mendoza estado Trujillo quien manifestó: “estaba en las invasiones en el terreno de adelante a mano izquierda picando el monte cuando n eso paso una camioneta tiraron un sobre que yo no lo vi y lo recibió fue la señora en cuanto ella lo agarro y empezó a destaparlo cuando lo destapo llego la policía y la consiguieron a ella con el sobre en el cual ella dice que yo me le acerque con una pala para golpearla y quitarle el sobre que supuestamente el sobre lo iba a recibir yo, en el cual a mi me agarraron como a 300 metros de ella y mas adelante estaba el señor aquí presente Norvis Mata y Daniel Peña estaban como a 500 metros de donde estaba yo en el cual el policía me pregunto que si ellos estaban conmigo yo le dije que no y el me dijo que ellos estaban conmigo porque vieron la moto parada y tres sujetos sospechosos, el policía me dice que si yo iba a recibir el sobre y que quienes eran lo que estaban llamando al señor para recibirle plata, es todo. A las preguntas del fiscal respondió? tres meses, yo vivía con mi hermanastra y vino mi mama a vivir con nosotros y como paso el problema el señor se molesto. A las preguntas de la Defensa. No conocía a la señora del sobre. Ella me vio y dice que cuando paso la camioneta ella dice que yo me le iba acercar ahora quitarle el sobre. A las preguntas de la juez. Le limpiaba a quien? a la hermanastra mía, esa es una invasión, yo me la paso limpiando monte, yo lo estaba limpiando con una pala”

El otro imputado igualmente impuesto del precepto constitucional y sobre generales de ley, se identifica como NORVIS JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.601.989, de 44 años de edad, natural de Cabimas, soltero, venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha18-03-1965, de ocupación obrero, hijo de Bernardo Antonio Valera, Silvia Mata, residenciado en sabana de Mendoza invasiones vía cenizo casa s/n es un rancho, a la entrada del Terminal de sabana de Mendoza estado Trujillo, quien manifestó: “yo estaba con mi sobrino y un amigo frente a mi casa tenia la moto afuera en el sitio comiendo bambis y cuando vimos dos policías vestidos de civil y se me acercan y me dicen la mano contra la pared, me revisaron todo, le quitaron el celular a mi sobrino, revisaron todo. Y me dicen que el muchacho que esta allá me señalo, hay 300 metros de donde sucedió el problema, me llevaron esposado y me llevaron donde estaba el muchacho y dice yo no conozco a esa gente y el policía decía voz me dijiste que conocía a esa gente y el dijo que no. A las preguntas del fiscal Respondió: me dedico a la albañilería, estoy desde noviembre, yo no lo conozco a él, yo vivo a la orilla de la playa. No conozco a esa señora y otra cosa mas a ella la llevan detenida y cuando se puso a llorar la policía la metió en un cuarto y después la dejó ir.

LA DEFENSA
La Defensa ante los casos presentados por el ministerio público en vista de que la representación fiscal solicita la flagrancia y por máximas de experiencia sabemos que la señora Maria Terán si tenia el Sobre porque ella queda en Libertad? Mis defendidos están detenidos desde el 14-05-2009, ya se les paso las 48 horas, en este caso considero que no debería relacionarse la investigación que lleva mi defendido por otros tribunales no tienen relación con los hechos, si mi defendidos pertenecieran a una mafia no tenían nada que los relacionaras como armas o con una sola moto para todos irse. Es por lo que esta Defensa solicita sea decretada una medida cautelar Sustitutiva por cuanto no están llenas los extremos del 251 para la privación judicial preventiva de Libertad, me adhiero al procedimiento solicitado por la representación Fiscal. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2009, inserto al folio 5 y 6 de la causa, aparece acreditado la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal con el agravante del mismo articulo último aparte en agravio de BERNARDO JOSE RAUSSEO MORALES, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como: el acta de policial folio 5 y 6; Con el acta de denuncia realizada por el ciudadano BERNARDO JOSÈ RAUSSEO, folio 7 y vto; Con la declaración de la ciudadana MARÌA TERESA TERÀN, folio 8; Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas folio 11 al 14; existe un presunción razonable del peligro de fuga por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer es considerable, toda vez que su agravante conlleva un aumento de las 2/3 partes de la pena a imponer, resultando la pena de 10 años, numeral 3º la magnitud del daño social causado, pues se trata de delito de contra la propiedad, que ataca a esta por medio de una agresión a la libertad o chantaje para el ciudadano NORVIS JOSE MATA, y aunado a estas circunstancias el numeral 5º la conducta predelictual del imputado, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS, tiene otra causa penal por un tribunal del estado Zulia, según constancia consignada en audiencia por el ministerio fiscal, de igual modo considerando que la pena a imponer es igual a diez años, se establece la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 parágrafo primero, en virtud de ello lo forzoso es decretar medida privativa de libertad, a tal fin se acuerda su reclusión en el internado judicial de Trujillo.
Se decreta la aprehensión en flagrancia, para ambos imputados, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano NORVIS JOSE MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.601.989, de 44 años de edad, natural de Cabimas, soltero, venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha18-03-1965, de ocupación obrero, hijo de Bernardo Antonio Valera, Silvia Mata, RESIDENCIADO en sabana de Mendoza invasiones vía cenizo casa s/n es un rancho, a la entrada del Terminal de Sabana de Mendoza estado Trujillo y CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.514.471), de años 18 de edad, natural Estado Zulia de, soltero, hijo de Maria de Molina y Jorge Molina, residenciado en Mendoza, frente al estadio por elciber, casa s/n de color azul sector 5 de julio, sanana de Mendoza estado Trujillo, por la comisión del delito de como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal con el agravante del mismo articulo último aparte en agravio de BERNARDO JOSE RAUSSEO MORALES, en concordancia con el artículo 251, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer es considerable, toda vez que su agravante conlleva un aumento de las 2/3 partes de la pena a imponer, resultando la pena de 10 años, numeral 3º la magnitud del daño social causado, pues se trata de delito de contra la propiedad, que ataca a esta por medio de una agresión a la libertad o chantaje para el ciudadano NORVIS JOSE MATA, y aunado a estas circunstancias el numeral 5º la conducta predelictual del imputado, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA BARRIOS, tiene otra causa penal por un tribunal del estado Zulia, según constancia consignada en audiencia por el ministerio fiscal, de igual modo considerando que la pena a imponer es igual a diez años, se establece la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 parágrafo primero. Se acuerda como lugar de Reclusión en el Internado Judicial de este Estado. Líbrese Boleta de Encarcelamiento. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Jueza de Control Nº 4,
La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ
MAGALI CASTRO.