REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000843
ASUNTO : TP01-P-2009-000843
Siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano JOSE REYES RAMIREZ SEGOVIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del adolescente Jeison Alexander Gómez Crespo, y el Orden Publico; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Abg. Rafael Salas acuso formalmente al ciudadano JOSE REYES RAMIREZ SEGOVIA, por considerar que “El sábado 14 de marzo del año 2009, el adolescente JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO, iba caminando por plana vía pública, en el centro de la ciudad de Valera, a la altura de la zapatería calza pie, pero es el caso de que se le acercan tres personas y entonces cuando uno de los ciudadanos que resulto ser adolescente lo agarra colgándole el brazo por detrás del cuello, colgando en el hombro y le dice “Amigo mió venga acá”, el adolescente JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO, trata de soltarse, pero el otro ciudadano identificado como JOSÈ REYES RAMIREZ SEGOVIA, lo conmina colocándole una navaja en la espalda a los fines de que le entregue el celular, en forma paralela entonces iba otro adolescente, pero, lejos del otro lado de la acera, estaba mirando lo que estaba pasando otro ciudadano, el adolescente JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO, pensó que lo iba ayudar, pero, era del grupo del que le puso la navaja le pidió el teléfono y el adolescente se lo entregó, en eso venia un funcionario policial y lo detuvieron incautándole el arma blanca al ciudadano JOSÈ REYES RAMIREZ SEGOVIA, por lo cual quedó aprehendido”
Igualmente el Ministerio Fiscal solicito la admisión de las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, el enjuiciamiento del imputado y finalmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes por llenar los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, se ordene la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentra acreditado un hecho punible de acción publica que no se encuentra prescrito, solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así mismo solicito se invierta el orden y sea escuchada la victima.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica establecida en el Artículo 77 Ordinal 11°, del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 98 del Código Penal Venezolano, todo en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO. La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ REYES RAMÍREZ SEGOVIA antes identificado, es al despojar bajo amenaza con un arma blanca (navaja) al referido adolescente de su teléfono celular marca Nokia, modelo N73, color plateado.
La victima quien declara según lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento se identifico como JEISON ALEXANDER GÓMEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 24.618.904, venezolano, soltero, nacido en fecha 21/05/1998, de 14 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, estudiante, residenciado en Motatan calle Miranda casa 3-139, Municipio Carvajal estado Trujillo, quien manifestó: “Eso ocurrió por calzapie, diagonal al Centro Comercial Edivica, la tienda tiene adentro una fuente de monedas, yo iba saliendo con mi hermana y un amigo, yo iba atrás de ellos, en eso me agarra un chamo alto, así como moreno con una franela negra, y me pone la mano sobre el cuello y me dice venga acá amigo, en eso yo lo miro y trato de soltarme, pero llega otro y me pone la navaja en la espalda y me dice camine tranquilo, en eso estaba otro como en la otra acera mirándome, yo creía que me iba ayudar por que me estaba mirando mucho pero era del mismo grupo, en eso me piden el teléfono, y yo se los entrego y me voy, se van los tres como alejando y salio una muchacha como de la nada, que es también del grupo, y en lo que empiezan los policial armar el escándalo, la chama me dice, que le pasa, ese es mi novio, y es cuando el le ve que la muchacha se guarda el celular en la cartera de color blanco, ella estaba vestida de franela rosada y un jean creo, ella de inmediato se desaparece y yo no estaba pendiente de la chama por los nervios, la gente empieza con un escándalo y en eso venían policía atrás y estaban viendo y en eso la gente comienza a grita, el policía me dice venga acá a esos los agarran ahorita y llama a mas policías, a ellos se lo llevaron en una moto aparte y yo me fui con un policía a morón, después llego a morón y después llegan los chamos que me robaron, pero en eso estaba llamando a mi mama por el frente de la policía, hay a lo mejor cuando lo pasaron a el (señalando en esta sala al ciudadano José Reyes Ramírez Segovia), si lo hubiese visto hubiera dicho que no fue él, el no fue, el no me robo, nunca estuvo en el hecho, no se por que lo detuvieron a el por que el no estaba ahí, los que fueron, dos estaban detenidos, no vi al mayor de la edad, tal vez estaba en otra celda, al rato uno de los chamos llama al papa y comienza a decirles a los policías que no conocen a su papa, que ellos tienen plata, que el estudiado, le quitaron solo la cedula de el que se encuentra aquí, por que el policial me dijo que la cedula es de Reyes, y que los otros no tenían la cedula, en eso llega el papa con una mujer y se metió hablar con el hijo, y después me dice que le pasa, mi hijo no lo ha robado, piense bien, usted esta mal de la cabeza, mi hijo no lo robo a usted, entonces llego mi mamá, y llega la muchacha a la que vi que le entregaron el celular con el papa de uno de los detenidos, y llega y me dice el no le robo nada, yo andaba con el caminando por el centro, entonces mi mama estaba llamando a mi papá y me llama por que las personas me estaban amedrentando, de hay no se que paso, los policías se quedaron hablando con su papa, y fue cuando un policía le dijo a mi mama que el había llamado a la Fiscalia III, y que a los adolescentes no lo puede dejar mas de tres horas detenidos que todos los cargos corrían para el mayor, y soltaron a los dos menores de edad quienes salieron riéndose. Es Todo. Seguidamente la Jueza vuelve a preguntarle a la victima si alguien lo ha obligado a declarar como lo ha expresado en este acto, manifestando la victima que no”
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ CRESPO, solicita la libertad plena de su defendido por cuanto la victima no reconoce en la sala a mi representado como la persona que lo haya robado.
El imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49.5 de al Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico como la calificación jurídica, quien se identifico como: JOSE REYES RAMIREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 20. 047.802, soltero, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación ayudante de camionero, natural de Arapuey estado Mérida, en fecha 22/01/1991, hijo José Reyes Ramírez Ramírez y Adelfa Briceño Segovia, residenciado en Alguacil pasando Arapuey, calle principal, casa s/n, al lado de la Iglesia Pentecostal Amor y Fe, estado Mérida, quien manifiesta: “no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional”.
NO ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN
El Tribunal escuchado lo esgrimido por la defensa y la acusación del ministerio fiscal, observa que la presente acusación se sustenta primordialmente por la declaración de la victima el adolescente JEISON ALEXANDER GÓMEZ CRESPO, quien el la celebración de la audiencia preliminar señalo al tribunal que el ciudadano imputado JOSÉ REYES RAMÍREZ SEGOVIA, no fue la persona que lo sometió y con supuesta arma en mano (navaja), lo despojo de su celular, marca Nokia, modelo N73, color plateado, quedando destruido el elemento serio de convicción y medio de prueba ofrecido por el ministerio fiscal para sustentar su acusación, por tanto el hecho narrado en este acto por el ministerio público contra el ciudadano imputado JOSÉ REYES RAMÍREZ SEGOVIA, no puede ser atribuido a su persona, en consecuencia no se admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Rafael Salas contra el ciudadano JOSÉ REYES RAMÍREZ SEGOVIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica establecida en el Artículo 77 Ordinal 11°, del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 98 del Código Penal Venezolano, todo en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO y decreta el sobreseimiento material de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ REYES RAMÍREZ SEGOVIA, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no puede ser atribuido a su persona y por cuanto se encuentra detenido el mencionado ciudadano se acuerda su inmediata libertad. En consecuencia no se admiten las pruebas indicadas en el escrito acusatorio por no ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del proceso
Ahora bien, como se desprende de la declaración de la propia victima JEISON ALEXANDER GÓMEZ CRESPO, durante el tiempo que permaneció en la estación policial de morón, él pudo observar a los autores del robo de su celular, situación esta que advirtió a los funcionarios que se encontraban presentes en esa estación, los cuales dos eran adolescente y otro mayor de edad, quedando en libertad los adolescentes por ordenes de una representante del ministerio público, de igual modo señalo la victima que en el hecho se encuentra involucrada una ciudadana la cual también logró reconocer en esa estación policial, indicando que ella había recibido de manos del que lo robo el celular y que lo guardo en su cartera blanca e hicieron caso omiso de lo señalado por la victima JEISON ALEXANDER GÓMEZ CRESPO, ante esta situación el tribunal ordena al ministerio fiscal continuar con la investigación a fin de esclarecer el presento hecho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÒN presentada por las Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial contra el ciudadano: JOSE REYES RAMIREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 20. 047.802, soltero, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación ayudante de camionero, natural de Arapuey estado Mérida, en fecha 22/01/1991, hijo José Reyes Ramírez Ramírez y Adelfa Briceño Segovia, residenciado en Alguacil pasando Arapuey, calle principal, casa s/n, al lado de la Iglesia Pentecostal Amor y Fe, estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica establecida en el Artículo 77 Ordinal 11°, del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 98 del Código Penal Venezolano, todo en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO. En consecuencia no se admite todas pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, por no ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ REYES RAMÍREZ SEGOVIA, (antes plenamente identificado), conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no puede ser atribuido a su persona y por cuanto se encuentra detenido el mencionado ciudadano en el internado judicial de esta ciudad se acuerda su inmediata libertad. Se decreta el Sobreseimiento Formal de la causa, en virtud de que el Ministerio Fiscal debe continuar con la investigación en cuanto a los autores o partícipes del hecho, señalados por la victima JEISON ALEXANDER GOMEZ CRESPO, en la audiencia preliminar. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia IX del Ministerio en su oportunidad legal. Se ordena oficiar copias de las actas a la Fiscal Superior a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión así como las actas donde se narra el procedimiento de la presente investigación, a los fines de que sea esa instancia que determine el comportamiento ético del representante fiscal que estuvo a cargo de la investigación del procedimiento en flagrancia.
La Jueza de Control Nº 4
YELITZA PÈREZ PÈREZ
La secretaria,
MAGALY CASTRO.