REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-005535
ASUNTO : TP01-S-2004-005535


Visto el escrito presentado por el Abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la denuncia formulada en fecha17-06-1997, por el ciudadano Pedro José Graterol Luson ante el cuerpo técnico de policía judicial Delegación Trujillo, quien expuso: “el día viernes 13 del mes y año en curso, el vigilante Matheus Chichilla, notó que en la escuela Unidad Educativa Francisco Javier Urbina, ubicada en Flor de Patria se introdujeron y hurtaron tres maquinas de escribir, dos Olivetti, seriales 663517 y 2924853, Y una marca Aiko Japan, modelo 7070, seriales 34101975, por un monto de aproximado de lo hurtado en seiscientos mil bolívares”, este hecho quedo demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Inspección ocular (folio 8, practicada en el lugar donde sucedió el hecho, donde consta las características del mismo). 2.- Avaluo Prudencial (folio 15) sobre los objetos hurtados, acreditándose con los anteriores elementos de convicción la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 ro del Código Penal vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en virtud de que sujetos desconocidos se introducen a un establecimiento público cono lo es la Unidad Educativa Francisco Javier Urbina, ubicada en Flor de Patria, y logran apoderarse de tres maquinas de escribir propiedad de esa institución.

SEGUNDO: Este delito HURTO AGRAVADO, contempla una pena de prisión de dos a seis años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 40 ejusdem.

TERCERO: En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy 25 DE MAYO DE 2009, no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 13 de junio de 1997, hasta la presente fecha, un total de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, sin que se haya producido acto interruptivo alguno, en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL conforme al artículo 48 numeral 8, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 ro del Código Penal vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, cometido en agravio Unidad Educativa Francisco Javier Urbina, ubicada en Flor de Patria, Estado Trujillo, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4,

YELITZA PÈREZ PÈREZ.
La Secretaria,

MAGALY CASTRO.