REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002676
ASUNTO : TP01-P-2005-002676

Siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente en agravio de la adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal penal; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial acuso formalmente a la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, por considerar que “el día 29 de octubre de 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL, se encontraba en plena via pùblica mas arriba de su casa ubicada en el sector la guaira, casa Nº 229, en el Municipio Trujillo del estado Trujillo, y es entonces cuando la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, la llama y con un objeto cortante pequeño que tenía en sus manos lesiona a la referida adolescente en la cara ocasionándole “herida cortante, de aproximadamente 4 ½ cms de longitud que se extiende de la región zigomática izquierda hacia la pre-auricular izquierda. Herida cortante superficial de 2 y ½ cms, de longitud, en región pre-auricular izquierda. Herida cortante de 4 a 5 cms, de longitud en región geniana izquierda. Herida cortante de 1 y ½ cms, de longitud en región geniana con maxilar izquierdo. Herida superficial de 3 cms. De longitud en región mentoniana izquierda…” según el examen medico forense practicado a la victima a los efectos de la presente investigación.

Solicito la admisión de las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, el enjuiciamiento de la imputada y finalmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes por llenar los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, se ordene la apertura a juicio oral y público, solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente en agravio de la adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL.

ALEGATO DE LA DEFENSA
Me opongo a la acusación en todas y cada una de sus partes por no adecuarse lo hechos a la realidad, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo.

La victima CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolana, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Urbanización El Recreo, Calle Principal, Sector 3, frente al Reten de Mujeres, Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.598.819, quien expone: “Lo único que pido que ella no vuelva a meterse conmigo, que siga con su vida y no me vuelva a molestar, es todo”.



ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN
El Tribunal escuchado lo esgrimido por la defensa y lo rebatido por el Ministerio Fiscal estima que se encuentra acreditado en autos la existencia del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente en agravio de la adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL, por lo que se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, así como los medios de prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la solicitud de la medida cautelar realizada por la defensa se observa que la misma fue motivada por cuanto la imputada no asistía a la celebración de la audiencia preliminar, pues el delito no acarrea una pena a imponer considerable, por tanto puede continuar el proceso bajo una medida menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal a los fines de que enfrente el proceso en libertad. El Ministerio Fiscal estuvo de acuerdo con la medida solicitad por la defensa.

PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS
Expertos:
1.-Declaración del experto Homero Urbina, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo, por cuanto fue el que realizó el reconocimiento medico legal a la victima ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMENTE LEAL,
2.- Declaración del agente Nelson Pérez y Agente Wilfredo Castellanos, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Trujillo del estado Trujillo, quienes fueron los que realizaron la inspección técnica policial Nº 680, de fecha 30-10-2003.

Testimoniales:
1.-Declaración de la adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMENTE LEAL, quien es la victima propiamente dicha y declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Documentales:
1.-Partida de nacimiento de la victima, adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMENTE LEAL, para demostrar la minoridad de edad de la victima.
2.-Informe medico legal Nº 1235, practicado en fecha 30-10-2003, por el experto Homero Urbina, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo, por cuanto fue el que realizó el reconocimiento medico legal a la victima ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMENTE LEAL,
3.-Inspección técnica policial Nº 680, de fecha 30-10-2003, suscrita por los agentes Nelson Pérez y Agente Wilfredo Castellanos, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Trujillo del estado Trujillo, quienes fueron los que realizaron la inspección técnica policial Nº 680, de fecha 30-10-2003.
4.-Informe medico legal Nº 568, practicado en fecha 26-04-2004, a la victima adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMENTE LEAL.

LA DEFENSA
El Defensor Público abogado Oscar colmenares solicita sea escuchado a mi representada por cuanto le manifestó que desea admitir los hechos, a los fines de que se le imponga la pena.

LA IMPUTADA
Admitida la acusación contra la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.556.244, nacido en fecha 07 de agosto de 1981, Edad 27 años, soltera, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficios del Hogar, hijo de Laura Maria Cañizalez y José Rogelio Leal, residenciado en Sector Las Margaritas, frente a la Planta Eléctrica, cerca de semáforo, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena” es todo.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, la imputada admitió los hechos atribuidos por el Representación Fiscal en su escrito acusatorio cuya calificación jurídica es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente en agravio de la adolescente CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL.

En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, la Jueza debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Jueza rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PENA A IMPONER
A la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, se le imputa el hecho de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente, el cual prevé una pena corporal de uno a cuatro años de prisión, su término medio es de dos años y seis meses y considerando la atenuante conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal , se baja hasta el mínimo que es un año y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora y resulta un quantum de pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25-11-2009 a las 24:00 horas.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, No se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la ciudadana se encuentra en libertad se mantiene su condición hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN presentada por las Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial contra la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.556.244, nacido en fecha 07 de agosto de 1981, Edad 27 años, soltera, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficios del Hogar, hijo de Laura Maria Cañizalez y José Rogelio Leal, residenciado en Sector Las Margaritas, frente a la Planta Eléctrica, cerca de semáforo, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, igualmente admite todas pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la imputada. TERCERO: Se estima como fecha provisional del cumplimiento de pena el 25-11-2009, la cual podrá ser reformada por el tribunal de ejecución que en definitiva le compete el cálculo de la pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar conforme al artículo 256 numeral 3º consistente en presentación cada 30días ante este Tribunal hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. No se condena en costas al estado venezolano de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, considerando el estado de pobreza del imputado, en razón de haber solicitado la asignación del defensor público. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

La Jueza de Control Nº 04

YELITZA PEREZ PEREZ
La Secretaria,


MAGALY CASTRO