REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001344
ASUNTO : TP01-P-2009-001344


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Lenin Terán quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YORGELIS FRANCISCO GONZALEZ Y ALIRIO JOSÈ SEGOVIA y dada la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público representado por el abogado Lenin Terán narro los hechos acontecidos en fecha 26 de abril de 2009, seguidamente la vindicta publica hace la salvedad que el acta policial es de fecha 10/04/2009, siendo un error de trascripción, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26/04/2009, precalificando los mismos por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto), previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 418, todos del Código Penal en agravio en agravio de los ciudadanos Baldomino Pérez, José Luís Prada y José Euclides Peña Torres, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, y medida judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica que el hecho narrado e imputado a los ciudadanos YORGELIS FRANCISCO GONZALEZ Y ALIRIO JOSÈ SEGOVIA, son los siguientes: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto), previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 418, todos del Código Penal en agravio en agravio de los ciudadanos Baldomino Pérez, José Luís Prada y José Euclides Peña Torres.
Disiente la juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público toda vez que a los ciudadanos imputados no se les encontró arma al momento de su detención ni la victima señaló que cuando ocurre el hecho los investigados se encontraban manifiestamente armados, en consideración se cambia la calificación de robo agravado por el delito de robo simple.

LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
El Tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles con palabras sencillas los hechos que les imputa el representante de Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica, señalándole que es la oportunidad para declarar y de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira uno de los imputados, quedando en la sala el primero quien se identifico como: ALIRIO JOSE SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.610.730, de 19 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 18/04/1990, soltero, ocupación estudiante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Magaly Coromoto Segovia y Alirio Antonio Marín, residenciado en el Sector Don Alfredo, vía principal, casa s/n, cerca del Auto Lavado Chepen, a la derecha bajando, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan tlfn: 0426-776.66.91, quien manifestó: “ese domingo en la tarde estaba trabajando en las casitas sal como alas 96:45 a trabajar llegue como a las 07:15 a la casa comí, me bañe, y me fui a una licorería el dueño se llama William, fui pa´ ya ahí me conseguí a Yorgenis, que estaba sentado tomando ahí también, aja nos estuvimos un rato nos fuimos como a las 08:00 a otra Licorería llamada El Barrio San Benito, nos sentamos ahí un rato como a los 45 minutos llego el gobierno la policía, llego había un poco de gente nos pusieron contra la pared, a mi me revisaron, la disip me conoció a mi me dijo donde estaba ahorita y me pregunto a donde estaba usted ahorita le dije que en la Licorería, entonces el policial me dijo vamos a llevarnos a este seguro que ese estaba ahí, Es Todo.” Acto seguido la Jueza otorga la palabra a los fines de que las partes realicen preguntas. Acto seguido la Defensa hace preguntas a la que responde:…a mi cuando me inspeccionaron no me encontraron nada, ni a yorgenis tampoco a el, no le dijeron nada…si habían otras personas ahí, yo puedo buscar la dueña que vio que no nos encontraron…había otros chamos ahí…no hubo otro detenido…en ese momento me llevaron a mi…salí de bachiller estoy trabajando como ayudante de albañil con un señor que es como un tío…si me vieron la dueña …yo no fui al Hotel ni ase por ahí…la Fiscalia no pregunta…La Jueza..si es muy retirado el hotel…es lejos caminando…queda como d 10 a 15 minutos… es como de aquí al hospital, ahí que pasar la calle las flores, las acacias.
Posteriormente el imputado YORGELIS FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.892.561 (no presento), de 18 años de edad, natural Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 08/01/1991, soltero, ocupación obrero en Atanor, hijo de Francisca Araujo y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Paz, calle El Cementerio, Vereda 06, casa s/n, al frente de Internet, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, tlfn: 0426-627.03.55, quien manifestó: “eso es pura mentira de lo que están diciendo de o que no están culpando, yo estaba tomando desde temprano desde las seis entonces llego esta chamito que esta aquí conmigo, tomamos un rato ahí, y después nos fuimos allá donde nos agarraron, si que nos encontraron ninguna caja es mentira, tengo mis testigos de que no me encontraron nada, ahí habían muchos donde los vea yo los conozco”. Es todo. La Jueza otorga la palabra a las partes para que realicen las preguntas. El Fiscal hace preguntas…si el ve los testigos los conoce… La Defensa…los testigos los conozco por apodos, conozco de los negocios donde nos agarraron ahí, primero bebimos en el negocio de William, había mucha gente…cuando nos detuvieron nos revisaron al chamo y a mi…fui al baño a orinar…habían pegado en la barra a todos…a mi no me quitaron nada...estoy haciendo un curso de inspector de obras…trabajo en una fabrica de etanol…nací aquí en Trujillo…vivo en monay desde carajito…me encontré ha Alirio ahí…como a las 07:00...La Jueza realiza preguntas a la que responde …hay una distancia larga del hotel a donde yo estaba…no se decir cuanto tiempo tarda…

El Defensor Público abogado EMIRO CAPRILES, alegó oída la exposición fiscal donde no solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, por cuanto el ministerio publico no la solicito, por lo que la defensa se opone a que sea decretada, en el acta policial aparece que se le incauto un objeto a uno de ellos, no señalando a cual, se debe tomar en cuenta su declaración, es falsa lo narrado por el funcionario policial, no se tomo la precaución por parte de los funcionarios para dejar constancia de la inspección, considero que no hay flagrancia por que la aprehensión no fue realizada en el sitio ni a poco de haberse cometido, no lo señala el acta policial, elemento fundamental para determinar la flagrancia, el acta policial tiene fecha de 10 de abril de 2009, es uno de los elementos de vital importancia portar la fecha, si no estaríamos en una privación ilegitima, no se trata si no de la fecha y horas para tomar en cuenta la aprehensión, el acta de notificación señala Monay 36 de abril, no podemos entonces por errores de funcionarios policiales, permitir que la fecha, es importante por considerar que se determina si hubo o no hubo flagrancia como tal, además de ello considero que del acta policial se desprende los hechos, denuncia la victima características que aportan a los funcionarios policiales, no se determina las características sino de la vestimenta, no existe otro elemento, no dice como sucedió, no señalan como fueron los hechos los funcionarios policiales obtiene información y se trasladan y detienen a dos personas con características similares a las señaladas por la victima, esto ocurre a las 7 de la noche y la llamada que hacen reciben es a las 08: 45, no se demuestra si la aprehensión fue a poco tiempo de haber ocurrido o no, se deben tomar en cuenta que al hacer inspeccionado no le incautaron objeto, de no configurarse lo supuesto en el articulo 248, solicito no se acuerde la misma, en cuanto a la calificación del acta policial, no indica que las victimas señalan que le hallan incautado una caja fuerte, el acta policial debe señalar como ocurrieron los hechos, me opongo a la calificación de Tentativa de Robo, pudiera haber una lesiones, al delito de robo ingreso al escritorio no indica cual de los dos, no podemos determinar ese acto como delito de robo nos constriñeron a ninguna persona, lo que no configuraría el delito de robo, me opongo por cuanto no refiere que fue constreñido al delito de robo, en cuanto al delito de no refleja la acción realizada por cada uno de ellos, en cuanto a la medida no existen fundado elementos de convicción por no esta clara la denuncia de la victima, debe tomarse en cuanta la pena a imponer no se llenan los extremos del articulo 250, el peligro de fuga no se determina por cuanto los mismos no poseen medios suficientes por cuanto solícita el nombramiento de defensor, tienen domicilio, se les puede otorgar una medida menos gravosa que no se aparten del proceso, deben tomarse en cuenta la declaración dada por ellos, se encontraban en un sitio tomando bebidas de conformidad con el articulo 256 solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo el arresto domiciliario, presensación ante el Tribunal, no fue demostrado por el ministerio publico que tenga conducta predelictual, solicito se busque por el sistema si tiene otras causas, así se tome en cuenta que el acta policial no indica la hora de aprehensión, solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones.

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto), previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 418, todos del Código Penal en agravio en agravio de los ciudadanos Baldomino Pérez, José Luís Prada y José Euclides Peña Torres.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la Representación fiscal, específicamente el resultado del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserta al folio 7 y 8 de la causa, la declaración de la victima ciudadano JOSÈ EUCLIDES PEÑA TORRES folio 9 y vto y la declaración de la ciudadana ISELA DEL VALLE PRADA ZERPA folio 10 y vto, aunado a el registro de cadena de custodia folios 12 al 14; constancias medicas expedidas por el medico de guardia de la Unidad Sanitaria de Trujillo, AR II Monay relativa a los ciudadanos YORGELIS ARAUJO, ALIRIO JOSÈ SEGOVIA Y EUCLIDES PENA TORRES folio 16 al 18, en la audiencia los cuales permiten estimar que los referido imputados son los autores de los hechos que se les imputa.
3) Se desprende la presunción razonable de peligro de fuga del los investigados conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 2 que se refiere a la pena que eventualmente podría imponerse, ya que existe concurrencia de delito y la pena excede de cinco años en su termino medio siendo procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados.
Se acuerda el Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 eiusdem, ya que su detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho.
Lo alegado por la defensa en cuanto al error material existente en el acta de aprehensión y en el acta de la notificación de los derechos del imputado, la misma es estimada por el tribunal como un error material, y que no existe duda en cuanto a la fecha y hora que ocurrieron los hechos, toda vez que los imputados manifestaron no tener equívocos en ese aspecto y la declaración de la victima y testigo aparece sin duda alguna la fecha en que ocurrieron los hecho, no existiendo privación ilegitima por el tiempo de detención, pues los imputados están detenidos desde la fecha que ocurrieron los hechos entiéndase 26-04-2009.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y califica la Aprehensión como Flagrante conforme al artículo 248 eiusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: ALIRIO JOSE SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.610.730, de 19 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 18/04/1990, soltero, ocupación estudiante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Magaly Coromoto Segovia y Alirio Antonio Marín, residenciado en el Sector Don Alfredo, vía principal, casa s/n, cerca del Auto Lavado Chepen, a la derecha bajando, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo y YORGELIS FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.892.561 (no presento), de 18 años de edad, natural Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 08/01/1991, soltero, ocupación obrero en Atanor, hijo de Francisca Araujo y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Paz, calle El Cementerio, Vereda 06, casa s/n, al frente de Internet, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, por encontrarse llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir peligro de Fuga conforme al artículo 251 ordinales 2° eiusdem, a quienes se le se le atribuye los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto), previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BALDOMINIO PÈREZ; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio OFIR SUITE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 418 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ EUCLIDES PEÑA TORRES, Líbrese la boleta de encarcelación al internado Judicial de Trujillo, el cual ha sido designado como lugar de reclusión. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a solicitud de la defensa.


La Juez de Control Nº 4,

YELITZA PÉREZ PÉREZ La Secretaria

IRIS DABOIN